Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 212/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT, 12
Telf: 971716982 971723840
Fax: 971227224
Modelo: 001200
N.I.G.: 07040 48 2 2009 0264483
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2010
RECURRENTE: Ambrosio
Procurador/a: CRISTINA SAMPOL SCHENK
Letrado/a: VICTORIANO DE ISASI ROVIRA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
audiencia provincial de BALEARES
Sección Segunda
Apelación Rollo 212/2011
Procedimiento Abreviado núm. 257/2010
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma
SENTENCIA NÚM. 175/ 2011
ilustrísimos señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
Magistrados:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En Palma de Mallorca, a 28 de julio de 2011.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 212/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 257/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma, por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, al haber sido interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sampol Shenc, actuando en nombre y representación de Ambrosio , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en Autos y correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para que exprese la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma, recayó sentencia con el núm. 637/2010, cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un año. Y la prohibición de acercarse y comunicarse a menos de 500 metros de la perjudicada María Virtudes por tiempo de un año. Y pago de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa de Ambrosio , en cuya tramitación ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados, en esencia , los propios de la resolución recurrida:
"Probado y así se declara que en Marratxí, sobre las 23 horas, del día 20 de agosto de 2009, el acusado Ambrosio , mayor de edad, por cuanto nacido el día 3 de enero de 1965, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2006, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y en libertad de la que ha estado privado dos días, inició una discusión con su esposa María Virtudes cuando ésta llegaba al domicilio familiar, sito en CALLE000 NUM000 y en presencia de la hija menor y en el curso de la cual y con intención de casarle un menoscabo físico al tiempo que le decía que era una puta, la cogió y la tiró a la piscina, causándole herida inciso cortante en el cuero cabelludo, hinchazón nasal y policontusiones que requirieron primera asistencia y tardaron en curar 7 días.
El día 21 de agosto de 2009 se dictó auto de alejamiento.
La perjudicada no reclama indemnización".
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo en torno al cual articula la defensa su recurso, es el de error en la valoración de la prueba, escudando la conducta de su patrocinado en el estado de nerviosismo que le provocó la llegada tarde y sin previo aviso de su esposa al domicilio conyugal, al mismo tiempo que, enfatiza las contradicciones en las que considera incurrió la perjudicada en el acto de juicio en relación a los hechos en su día denunciados, los cuales han sido negados de plano por su asistido, siendo precisamente la escasa gravedad de lo acontecido lo que llevó a la esposa a retirar la denuncia antes del juicio.
Argumento este último que, en opinión de esta Sala, lo que pone de manifiesto es más bien la ausencia de intereses espurios en la denunciante, que, junto a la persistencia en la incriminación y la corroboración de su versión de los hechos mediante el parte de sanidad emitido por el médico-forense, obrante al folio 90 del proceso, y el reconocimiento parcial de hechos realizado por el acusado, nos lleva a considerar practicada en la instancia prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado, resultando irrelevante en los delitos de violencia de género el perdón de la ofendida por el carácter público de la infracción.
En consecuencia esta Sala, tras el análisis de las actuaciones, considera irreprochable la valoración de la prueba practicada en juicio, realizada por parte del juez de lo penal, la cual no se aprecia arbitraria, caprichosa, ni absurda, habiendo alcanzado la convicción plasmada en el fallo dispositivo de la sentencia impugnada tras oír aquél en declaración al encartado, la perjudicada y examinar los informes médicos aportados por la perjudicada, cuyo contenido concuerda con la versión de lo sucedido ofrecida por la misma, exponiendo de otra parte la combatida tanto los motivos que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión de la testigo -única prueba directa de cargo- como las contradicciones apreciadas en la declaración exculpatoria del encausado, para después inferir por aplicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, el resultado fáctico cuya modificación de pretende.
Siendo, de otra parte, doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
SEGUNDO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sampol Shenc, en nombre y representación de Ambrosio , contra la sentencia núm. 637/2010, dictada en 4 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 257/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
