Sentencia Penal Nº 175/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 406/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 406/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 85/10

Juzgado de lo Penal nº : 10 de Barcelona

Recurrente: Antonieta

SENTENCIA nº 175/2011

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 406/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Dª. Antonieta , representada por el Procurador Sra. Fuentes Millán, y defendida por el Letrado Sr. Berti Vicente; y de otra, como apelada, D. Cirilo , representado por el Procurador Sr. Bosch Ferrer, y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Gardeñas, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Cirilo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos, muchos con preso, y, por tanto de tramitación preferente, que pesan sobre esta Sala. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de ley, en cuanto al artículo 617.1 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que entre la denunciante y el acusado existía una relación sentimental análoga a la matrimonial, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a las penas solicitadas por esa parte en el plenario.

Pues bien, el artículo 153.1 del Código Penal , cuya aplicación se pretende en este caso, fue introducido a través de . Dicha regulación castiga como delito el simple maltrato de obra sin lesión, o la lesión ordinariamente constitutiva de falta, cuando tenga lugar entre determinados sujetos activo y pasivo, esto es, sobre la mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Así lo establece el mencionado precepto, al castigar textualmente: "... al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor..."

Y es que la finalidad de la norma es clara, otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuencia, vienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica.

De este modo, observamos que, para ofrecer esa superior protección penal, la ley se refiere al matrimonio o situación de similar significación, aún sin convivencia. De ahí deriva que queden incluidos en su ámbito de cobertura, además de los cónyuges que hayan adquirido tal condición por cualquiera de las formas de matrimonio admitidas en Derecho, las parejas de hecho, entre las que necesariamente ha de haber mediado convivencia, así como las parejas de novios, con independencia de que hayan convivido o llegado a mantener entre ellos relaciones sexuales o no.

La ampliación progresiva de esta protección legal, que obedece también al insistentemente cruento resultado de las estadísticas, se evidencia necesaria, por ser abundantes los casos en que las muertes de las mujeres se han producido a manos de sus novios o ex novios, incluso tras una relación reducida en el tiempo. Ahora bien, la ley no puede preverlo todo, de modo que los requisitos de duración y contenido de la relación afectiva para merecer esa superior tutela penal, quedan de este modo en manos de los tribunales, que irán complementando el contenido de la norma a través del desarrollo de su labor interpretativa.

Sin perjuicio de ello, esta Sección Veinte de a Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en Violencia de Género, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, realizando una primera aproximación sobre esa relación de afectividad análoga al matrimonio para asentar una base adecuadamente delimitada de ese objeto de protección penal, que se sustente en la existencia de un proyecto común de vida . De este modo, más que el tiempo durante el que la referida relación se haya desarrollado, que puede ser escaso, debe otorgarse primacía a la esencia misma de esa relación, es decir, al objetivo que, durante su vigencia, presidía la voluntad recíproca de unión entre los dos miembros de la pareja, pues sólo atendiendo a tal extremo podrá deslindarse la existencia de una relación afectiva análoga a la marital.

Y, partiendo de esta concepción, que parece presidir el espíritu de la ley, al ser su propio articulado el que realiza la equiparación de la relación afectiva tutelable por esta vía cuando sea análoga a la matrimonial, deberá analizarse si la relación probada entre el acusado y Antonieta puede ser asimilada a tal concepción. Al efecto, observamos que el acusado, desde el inicio de sus declaraciones, lo niega, manifestando que sólo conocía a Antonieta de unos quince días atrás, y que se relacionaba con ella porque quería ayudarla, si bien ahora no sabía cómo quitársela de encima. Por otro lado, ella sostiene que salen juntos desde unos dos o tres meses, manteniendo que esa relación afectiva debe comportar esta calificación legal, a pesar de que ambos no conviven juntos, y así figura en sus respectivas declaraciones sumariales, en las que cada uno facilita un domicilio distinto.

Pues bien, con estos datos, no podemos sino compartir la postura del Juez de lo Penal, en el sentido de que quedan fuera de su ámbito de cobertura las relaciones como la que hoy nos ocupan, que pueden ser consideradas "afectivas en sentido amplio" , o de simple "flirteo", por más que vayan acompañadas de contenido sexual, pero que no van acompañadas de un proyecto común de vida entre sus integrantes. Debido a ello, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM., procede declarar de oficio el pago de la tercera parte de las costas de la instancia, y la totalidad de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Antonieta contra la sentencia de fecha 23.06.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 85/10 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio las costas procesales de instancia, y la totalidad de las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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