Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 418/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100030


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE CÓRDOBA

JUICIO ORAL Nº 133/10

ROLLO Nº 418/11

SENTENCIA Nº 175/11

En la ciudad de Córdoba, a seis de junio de dos mil once.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 133/10 por delito de daños, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. de Luque Escribano y asistido del Letrado Sr. Acosta Palomino, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.011 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "Sobre las 22:40 horas del 20 de diciembre de 2008 el acusado, Alvaro , nacido en Córdoba el 02-05-1955, sin antecedentes penales, llevando sujeto por correa a un perrito blanco, caminaba por la calle de esta capital Académico Gracia Boix, en la que reside, y al pasar al lado del vehículo, marca citroen- xsara, matrícula .... KDP , que su propietario Hermenegildo había dejado estacionado en esa calle y con las ruedas laterales montadas sobre el bordillo, el acusado, con el único propósito que el de causar destrozos, sirviéndose de unas llaves u objeto punzante similar, arañó la carrocería y faros del vehículo, causando desperfectos que solo en pintura - excluida mano de obra - ascienden a 567,35 €. La reparación de esos desperfectos ha sido valorada por perito judicial en 1364,34 € ( sin incluir el 16 % por IVA )."

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: "Condeno a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de daños (art. 263 del Código Penal ), a la pena de siete meses de multa, con cuota-día de 8 €, en total 1680 € de multa y que indemnice a Hermenegildo en 1582,63 €, intereses y pago de las costas."

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado-condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba su libre absolución o, subsidiariamente, se le condenase como autor de una falta de daños a la pena de seis días de multa con una cuota de tres euros diarios y obligación de indemnizar a D. Hermenegildo en la cantidad de 162 euros. Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de daños, recurre en apelación el acusado alegando como primer motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la autoría.

A motivar su pronunciamiento sobre la ejecución directa de los hechos por parte del acusado dedica la juzgadora el fundamento de derecho segundo de su resolución, explicando de manera detallada cómo se apoya en prueba directa, en la testifical de Roman , persona ajena a la relación de las partes, cuyo testimonio no podría cuestionarse por ningún tipo de móvil espurio. Esta persona vio la acción de rayar de manera intencionada el vehículo del señor Hermenegildo , e identificó al acusado como el autor de la acción, explicando las razones por las que lo conocía. Y no se inventa los hechos, que resultan corroborados por prueba pericial que verifica el resultado dañoso en el coche, compatible con la conducta que afirma haber visto, lo que no quiere decir que tuviese que observar la totalidad de la acción que se imputa al inculpado.

Contra una prueba directa tan clara, el recurso sólo trata de sembrar dudas, sin éxito alguno, cuestionando aquella declaración (imputándole sin justificación alguna un delito de falso testimonio), sobre las razones de su estancia en el lugar, la posición en que se encontraba su vehículo para poder ver la acción, y la razón de conocer al autor del hecho; sobre todas las cuales dio suficiente explicación, las cuales son recogidas en la sentencia. Existe prueba de cargo válida sobre esa participación, por lo que en este extremo debe aceptarse que el principio de presunción de inocencia ha quedado indubitadamente vencido.

En este sentido, en ningún momento se obliga en la sentencia a que el acusado demuestre su inocencia, sino que, ante prueba tan contundente, lo que se afirma es que la versión exculpatoria del acusado no se ha corroborado por testigo o medio de prueba alguno, por lo que carece de virtualidad para poder aplicar un criterio negativo de culpabilidad sobre la base de una duda razonable. El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación se centra en la determinación de los daños. La parte recurrente estima, en base a lo declarado por aquel testigo presencial, que sólo existe prueba de que causase daños en el vehículo en su lateral izquierdo; por lo que, con base en la prueba pericial de la entidad Tinsa, la reparación de pintura de esa parte ascendería únicamente a la cantidad de 162 euros, por lo que a la misma se debiera reducir la responsabilidad civil, mientras que la calificación jurídica de los hechos sería la de una falta del artículo 625 del Código Penal .

Como ya se afirmaba en el fundamento anterior, la circunstancia de que exista un testigo directo de la acción de rayar el vehículo, no quiere decir que presenciase o se fijase en toda la secuencia de los hechos. Que no viese más que el rayado en la zona izquierda del turismo, no significa que no ejecutase el resto de los desperfectos en el mismo, más cuando tienen la misma mecánica y naturaleza.

El fundamento jurídico tercero de la resolución que se combate también motiva con mucho detenimiento el resultado de la convicción judicial, con base en la prueba pericial, tanto la del representante de la casa Citroen que emitió presupuesto de reparación, cuanto la del perito judicial que examinó con inmediatez los daños, coincidentes con los denunciados, afirmando que el rayado estaba en todo el perímetro, que presentaban una evidente continuidad, y que por su estado procedían del mismo momento de ejecución. La inferencia judicial es totalmente lógica y, tratándose de prueba de naturaleza personal este órgano ad quem carece de facultades de revisión sobre la misma. Es ajustada a derecho la resolución sobre la cuantía de los desperfectos y la tipificación de los hechos como delito de daños del artículo 263 del Código Penal .

TERCERO.- Por último, aunque no se haya reflejado en el suplico del recurso, se formula un tercer motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, pretendiendo la reducción de la multa al mínimo de seis meses, y la rebaja de la cuota a tres euros.

En el fundamento de derecho quinto se razona la pena que se impone, de acuerdo con el marco previsto en el artículo 263 , estableciéndola en su mitad inferior, pero no acogiendo la mínima legal por la gravedad del hecho, que se plasma en el importe bastante importante de los daños y la propia situación económica de la víctima. Cumple la juzgadora con su deber de motivación y hace uso de su discrecionalidad sin caer en la arbitrariedad.

De otro lado, en cuanto a la cuota de la multa, que según el artículo 50 del Código Penal puede recorrerse desde 2 a 400 euros, su apartado quinto exige que la determinación de ese importe se motive atendiendo a la situación económica del reo y sus restantes circunstancias personales; acudiendo la juzgadora a una capacidad económica media por poseer domicilio de su propiedad, elegir profesionales para su representación y defensa, y abonar en efectivo la fianza requerida en garantía de sus responsabilidades pecuniarias. Con estos antecedentes se considera proporcionada la cuota fijada para la multa, por lo que también debe desestimarse el tercer motivo del recurso, pues la que interesa el recurrente es un parámetro que la doctrina reserva para casos de indigencia o rayanos en la miseria.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.011 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 133/10 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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