Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 15/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 15/2011

Asunto:300515/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 41/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA

Contra: Conrado y Florencio

Procurador: Mª JOSE JIMENEZ ORTEGA y ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE GARATE CAMARO y JOSE JUAN GUTIERREZ FABRO

SENTENCIA Nº 175/11

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,

D. PEDRO VELA TORRES.

En Córdoba a 17 de junio de 2.011.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Siete de Córdoba, por el delito contra la Salud Pública, contra Conrado , con N.I.E. número NUM000 , natural de Riosucio (Colombia) y vecino de Córdoba, nacido el día 27-05-1.978, hijo de Fixonder y Gislena, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido del Letrado Sr. Garate Camaro y contra Florencio , con N.I.E. nº NUM001 , natural de Palmira Valle (Colombia) y vecino de Córdoba, hijo de Edison y Cecilia, con instrucción, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido del Letrado Sr. Gutiérrez Fabro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoado en virtud de atestado de la Agencia Tributaria, Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera Delegación de Córdoba. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentados escritos de defensas por las representaciones de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día dieciséis del presente mes de junio, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido: I.- Que Conrado al tiempo de los hechos era consumidor abusivo de cocaína sometiéndose a tratamiento de deshabituación desde el 27 de Abril de 2011. II.- Los hechos son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública del Art. 368 y de un delito consumado contra la salud público del artículo 368 y de un delito en grado de tentiva del mismo tipo penal. III .- Es autor del del delito consumado Conrado y del delito en grado de tentativa Florencio .- IV. Concurre en el acusado Conrado la atenuante del articulo 20 nº 2. V .- Procede imponer a Conrado la pena de Tres años de prisión y multa de 17.000 €. Para Florencio la pena de 2 años de prisión y multa de 10.000 €. Elevando el resto a definitivas.

QUINTO.- Los acusados, prestaron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, en tanto que sus Abogados defensores manifestaron no ser necesaria la continuación del Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones de conformidad con el Ministerio Público.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal, de conformidad con las partes, da como probados los siguientes hechos:

Con fecha 2 de febrero de 2.011 se autorizó por auto motivado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid la entrega controlada del paquete procedente de Buenos Aires (Argentina) con el nº de envío NUM002 (cuyo remitente era Antonieta y el destinatario un tal Jesús María , de identidad desconocida, haciéndose constar como domicilio la C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 , 14013 de Córdoba, al haberse detectado por la Unidad de Riesgo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que el mencionado paquete, al ser examinado por rayos X presentaba una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, concretamente cocaína.

Tal entrega controlada se realizó por funcionarios pertenecientes a la Unidad de Vigilancia Aduanera y del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, tras ponerlo en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 7 de esta capital en funciones de Guardia montaron un dispositivo de vigilancia, pudiendo comprobar como en la mañana del día 9 de febrero de 2011 el acusado, Florencio acudió (en unión de su pareja sentimental, Maite , que no tenía conocimiento de los hechos) a la Oficina de Correos sita en la C/ Puente Genil nº 1 de esta capital con el fin de recoger el paquete cuya entrega vigilada había sido autorizada judicialmente, firmando el recibo de entrega, momento en el cual fue detenido tal acusado e intervenido por los agentes actuantes el paquete recogido.

Una vez solicitada y autorizada por auto dictado por el presente Juzgado la apertura controlada del paquete intervenido en sede judicial con la finalidad de comprobar el contenido del mismo, se practicó tal diligencia se llevó a cabo en presencia del Juez de Guardia, los agentes y funcionarios que lo habían intervenido, el acusado, Florencio , el Letrado del mismo y el Secretario del Juzgado, dando como resultado, la intervención ocultos en su interior de 277 grs. en bruto de una sustancia, que, una vez debidamente analizada dio los siguientes resultados:

a.- Un lote de 56 grs. de cocaína en un porcentaje de 81,322 %.

b.- Un lote de 54 grs. de cocaína en un porcentaje de 82,669%.

c.- Un lote de 57 grs. de cocaína en un porcentaje de 86,154%.

d.- Un lote de 55 grs. de cocaína en un porcentaje de 84,531%.

e.- Un lote de 56 grs., de cocaína en un porcentaje de 83,746%.

f.- 5 plásticos con restos no cuantificables de cocaína.

Dicha sustancia, destinada a la venta a terceras personas, hubiera alcanzado en el mercado ilícito al por menor un valor de 16.711 euros aproximadamente.

El remitente del paquete, no identificado, u otra persona a su ruego, se había puesto en contacto antes del envío del mismo, con el también acusado, Conrado , con la finalidad de que el mismo hiciera todas las gestiones necesarias para su recogida y entrega a otra persona también desconocida, conociendo tal acusado el contenido del paquete y su finalidad de venta a terceras personas.

El acusado Conrado a su vez, tras dar como domicilio de destino del paquete conteniendo la cocaína el de Maximo (quien no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de la actividad ilícita de los dos acusados ni de que prestara su consentimiento para que su domicilio figurara en el paquete como destinatario), contactó con Florencio , haciéndole saber el contenido y destino del paquete con la droga, ofreciéndole la suma de 500 euros, a cambio de que este último se encargara de recoger el paquete, proporcionándole una fotocopia de la primera página del pasaporte de Conrado que había sido previamente manipulado haciendo figurar en el mismo el nombre del supuesto destinatario, un tal Jesús María (de identidad desconocida), falsedad observable a simple vista y por tanto sin posibilidad de poder surtir efectos en el tráfico jurídico.

El acusado Conrado carece de antecedentes penales. A Florencio le consta una sentencia firma de fecha 4-3-08 del Tribunal Militar de Sevilla condenándolo como autor de un delito de abandono de destino, antecedentes penales no computables en esta causa.

Ambos acusados se encuentran en situación de estancia regular en España.

Ambos acusados se encuentran privados de libertad desde el 10 de febrero de 2.011, fecha en la que el Juzgado acordó su prisión provisional sin fianza.

Conrado al tiempo de los hechos era consumidor abusivo de cocaína, sometiéndose a tratamiento de deshabituación desde el 27 de abril de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo el caso que la descripción de los hechos ha sido aceptada por todas las partes; acaeciendo que la calificación jurídico-penal de los mismos es correcta; y resultando que la pena solicitada es procedente según dicha calificación; este Tribunal, una vez que el acusado libremente ha prestado su conformidad y su defensor no ha considerado necesaria la continuación del juicio, en virtud de lo dispuesto en el art. 787 de L.E.Crim . dicta la presente sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- En base a ello, procede señalar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Del referido, en grado de consumación, es autor criminalmente responsable Conrado , y autor criminalmente responsable en grado de tentativa Florencio .

TERCERO.- Concurren en Conrado la atenuante de toxifrenia del art. 20.2 del C.P .

CUARTO.- Procede imponer a los acusados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Procede imponer a los acusados el abono de las costas causadas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Se condena a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a las penas de TRES AÑOS DE PRISION (3 años de prisión), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 17.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Se condena a Florencio a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN (2 años de prisión), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Se decreta el comiso de la droga incautada.

Se impone a los condenados el abono de las cosas causadas.

Hágase respectivo abono de los días de privación de libertad sufridos durante la tramitación de la causa.

Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de naturaleza del condenado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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