Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 267/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 267/11
JUICIO RÁPIDO Nº 8/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 175/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
Dª SONIA LOSADA JAÉN
Girona a cinco de abril de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 8/11, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A
MOTOR O CICLOMOTOR HABIENDO SIDO PRIVADO DEL PERMISO DE CONDUCIR , habiendo sido parte recurrente
Eutimio , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Martínez y dirigido por el
Letrado Sr. Quer Bosch, y como recurrido EL MINISTERIO FISCA L, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUT O.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que condeno al acusado Eutimio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso, ya definido, sin la concurrencia de circuntancias, a la pena de TRES MESES DE PRISION. Se le condena al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Eutimio , contra la sentencia de fecha 23-2-2011 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Eutimio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor habiendo sido privado judicialmente del permiso para conducir, se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de garantías procesales al haberse valorado como prueba un papel manuscrito encontrado en un bocadillo que debía ser entregado al acusado cuando estaba detenido en las dependencias policiales por hechos distintos a los que son objeto de este procedimiento.
En principio, ningún obstáculo procesal se advierte para valorar como prueba en un procedimiento otra que se haya practicado o producido en un procedimiento distinto siempre que en su acceso se respeten las garantías a las que debe sujetarse la práctica de cualquier prueba.
En este caso, por Mossos d'Esquadra se instruyeron diligencias ampliatorias a las que dieron origen a este procedimiento por el hallazgo dentro de un bocadillo, que Hortensia pretendía que le fuera entregado al acusado mientras estaba detenido, de un papel manuscrito y se remitieron al Juzgado, quedando incorporado el papel a las actuaciones (folio 44). Como el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado propusieron como prueba documental todos los folios de las actuaciones, dicho papel manuscrito pasó a formar parte de la prueba documental de las que las partes tratarían de valerse en el juicio al haberse admitido como prueba por el Juez de lo Penal (folio 112) En el acto del juicio, aunque no compareció el agente que encontró el papel, sí fue preguntado sobre el mismo Hortensia quien admitió haber introducido el papel en el bocadillo y haber escrito las palabras que constan en el anverso, de forma que ese documento accedió al juicio correctamente constituyendo prueba válida y valorable por la Juez.
No obstante lo anterior, la relevancia que en la sentencia se le otorga en orden a corroborar la mendacidad de la declaración de la testigo consideramos que no es tal. En primer lugar porque Hortensia admitió únicamente haber escrito las palabras que constan en el reverso y tanto la letra como el contenido del anverso permiten fácilmente constatar que las palabras que constan en el mismo no fueron escritas por la testigo, de forma que no puede atribuírsele a la misma la expresión "estamos aquí para lo que haga falta". En segundo lugar, porque deducir de esa expresión el anuncio de un posible falso testimonio para beneficiar al acusado supone efectuar una interpretación de la expresión que va más allá de lo que el conjunto de la misiva y las circunstancias concurrentes permite efectuar como razonable.
En cualquier caso, la convicción sobre la mendacidad de la declaración de la testigo no la sustenta la Juzgadora de instancia en el documento, sino en la mayor credibilidad que le merecen los agentes al no concurrir en los mismos motivo alguno para faltar a la verdad y atribuir al acusado efectuar una conducción que no hizo, mientras que, por el contrario la testigo, por su vinculación sentimental con el acusado, sí que tenía un motivo para faltar a la verdad, cuál es tratar de librarle de la condena. El documento es usado como elemento para corroborar la convicción obtenida mediante otras pruebas, por lo que el error en su valoración deviene irrelevante.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación el error en la valoración de las pruebas, en concreto de la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra al considerar que se ha sobrevalorado su credibilidad, no ofreciendo sin embargo argumento alguno para cuestionar de forma eficaz esa credibilidad.
Para la resolución de la cuestión debatida debe de tenerse en cuenta que aunque es cierto que la facultad revisoria del material probatorio por parte del Tribunal de apelación es ilimitada, en el sentido de que efectivamente puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, no lo es menos que, tratándose de pruebas de carácter personal, en las que la inmediación es un elemento fundamental para la formación de la convicción, esa facultad revisoria queda ciertamente restringida, de manera que, sin haber visto ni oído a los declarantes, resulta ciertamente difícil poder llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Juzgador de instancia, salvo que se aprecie un evidente error de valoración en el Juzgador, de forma tal que acoja como cierto lo manifestado por uno de los declarantes cuando existen datos objetivos que demuestren la incerteza de sus afirmaciones, cuando las conclusiones a las que se llega sean ilógicas, arbritarias, irracionales o contradictorias entre sí, o, finalmente, cuando se haya practicado prueba en la segunda instancia.
Ninguna de esas circunstancias que permitirían apartarse de la apreciación probatoria realizada en la instancia concurren en el caso enjuiciado en el que la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones del acusado, de los agentes de la policía local y de la testigo Hortensia llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como relataron los agentes y que, en consecuencia, el acusado ejerció la conducción del vehículo.
La valoración de la declaración de los testigos agentes policiales debe reputarse lógica, razonable y, por tanto, correcta pues, por un lado, no se alega ni evidencia motivo alguno para que los agentes pudiera imputar falsamente ejercer la conducción y por otro lado no se alegan ni evidencia la existencia de datos objetivos que acrediten que los hechos no sucedieron como relataron los agentes, y aunque los agentes no vieran bajar al acusado del vehículo cuando estacionó en el parking del supermercado, sí que le vieron conducir antes de llegar al mismo, lo que es suficiente para sustentar el ejercicio de tal conducción.
El recurso, por todo lo expuesto, debe desestimarse.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de fecha23-2-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 8/11 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

