Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 27/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 27/11 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº 496/2010

SENTENCIA Nº 175/2011

Sres. Magistrados de la Sección 30

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 12 de mayo de 2011

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 496/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por dos delitos de robo con intimidación, contra los acusados Armando y Elias , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de noviembre de 2010 , siendo parte apelada los citados acusados, representados por las Procuradoras Dª Amalia Josefa Delgado Cid y Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendidos por la Letrada Dª Nuria Sánchez de la Fuente López y Dª Carmen Aparicio Moreno respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 2 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en el juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Se considera probado y así se declara tras la práctica de la prueba desarrollada en el acto del juicio.

1º.- Que el día 10 de julio del 2.010, Brigida , profesora de 28 años de edad, caminaba por la calle Arganzuela de Madrid sobre las 6 de la mañana, cuando una persona se le echó encima y exhibiendo un cuchillo en la mano le exigió la entrega del bolso. Esta le dice en ese momento al autor del hecho que le deje la documentación, Pero este no le contesta y le coloca el cuchillo en el costado izquierdo por debajo de la correa del bolso que lleva atravesado, lo que hizo que la victima inmediatamente soltar el bolso. En ese momento el autor del hecho salió corriendo con el mismo y huye. La victima sale tras él y lo ve subir a un coche rojo, y toma los datos de la matrícula que da la policía .... VNQ . A partir de aquí, la policía detiene al titular del turismo llamado Elias , titular de ese turismo, con problemas de adicción a las drogas, que se dedicaba a hacer cundas, y que trasladaba constantemente a drogadictos desde Embajadores a Valdemingomez para que éstos compraran droga.

No ha quedado acreditado en el acto del juicio que Armando sea el autor de este hecho robo, al que Elias describe desde el inicio como un tal "José", con quemaduras en la zona del abdomen y en las piernas. Rasgos físicos de extraordinaria importancia que no coinciden con el físico de Armando , el cual fue detenido el día 23 de julio en la Cañada Real Galiana. Tampoco se ha demostrado en juicio que Elias haya tenido participación de algún tipo en el robo sufrido y denunciado por Brigida , ni queda demostrada su participación por el mero hecho de que fuera el conductor del turismo el miércoles 22 de julio.

2º.- El día 16 de julio del 2.010, María del Pilar , profesora de 38 años de edad, caminaba por la calle Paseo del Prado de Madrid, sobre las 4,30 horas de la tarde aproximadamente, y cuando iba a la altura del Museo Thyssen vio por el rabillo del ojo acercarse un coche, del que inmediatamente bajó una persona con ojos brillantes y pelo rizado que, esgrimiendo un cuchillo en la mano, en tono fuerte le dijo que le diera el bolso, lo que ella hizo inmediatamente tirando el mismo. La persona tenía pinta de drogadicto. Inmediatamente llamó a la policía que hizo una abatida por la zona con la víctima, sin que el vehículo fuese encontrado.

Ha quedado demostrado en juicio que María del Pilar no tomó el número de matrícula del turismo del que se bajó el autor del robo, del que sólo vio la parte trasera del choche. Y no existe dato alguno para pensar que este hecho delictivo haya sido cometido por Armando , sobre el que la testigo tuvo dudas a la hora de su identificación cuando fue al Juzgado para llevar a cabo una diligencia en la que Armando fue colocado entre otras personas de similares características en una rueda. Ni hay evidencia alguna que demuestre que el turismo del que se bajó el autor del robo sea el Peugeot modelo 306 Break, matrícula .... VNQ , propiedad de Elias , porque jamás se dio este dato a la policía por la víctima de este hecho delictivo".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo absolver y absuelvo a Armando y a Elias de los delitos de robo con violencia de los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

En resolución separada se acuerda la puesta en libertad de Armando ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL, sustentándose en error en la apreciación de la prueba.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado de contrario por las Procuradoras Dª Amalia Josefa Delgado Cid y Dª Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de los acusados Armando y Elias .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 27/2011 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que absolvió a los acusados de dos delitos de robo con intimidación, invocando en el recurso los argumentos en los que se apoya de los que resulta la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia.

Se ha de recordar que, según ha declarado el Tribunal Supremo, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, no se dispone más que con la declaración del acusado y la contradicción en que ha incurrido la testigo, pruebas que no evidencian un error en la valoración realizada por el Juzgador y que la misma sea arbitraria, burda o irracional.

Con base en tales pautas, no observa, ni se constata por este órgano de apelación que por la Juez "a quo" se haya incurrido en ningún error en esa valoración; todo lo contrario, pues el examen de la prueba practicada en el plenario lleva a compartir plenamente el criterio de la Juzgadora y que el fallo no podía sino ser absolutorio al no haberse acreditado la participación de los acusados en los dos delitos de los que eran acusados.

Y limitándonos al delito cometido el día 10 de julio de 2010, único al que se refiere el recurso, se suscitan dudas en la Juzgadora, en primer lugar, en relación con el reconocimiento fotográfico realizado por la perjudicada, pues en el juicio ésta declaró que en la Comisaría le enseñaron varias fotografías de la misma persona de diferentes épocas, considerando que hubo una actividad extraprocesal no aportada al atestado y que la exhibición de una sola fotografía, o de varias de una misma persona, pudo viciar el reconocimiento posterior. La testigo, según se comprueba al ver la grabación del juicio, se mostró muy segura en cuanto al hecho de que las fotografías eran de la misma persona en distintas épocas, pero ni la Juzgadora a quien había dado esta respuesta, ni la acusación pública, concretaron si esto pudo tener lugar después de que le exhibieran las fotografías de personas diferentes, lo que carecería de trascendencia, o si fue antes de ello, en cuyo caso esa identificación de una única persona viciaría todo reconocimiento posterior, sobre todo no constando si la fotografía del acusado estaba incluida en el primer bloque de fotografías mostradas a la testigo, en el que no reconoció a nadie, lo que hubiera sido lógico teniendo en cuenta que el acusado ya había sido detenido con anterioridad por delitos contra el patrimonio y, según la víctima, se había descrito al autor como de etnia gitana o árabe. Así pues, se trata de una duda suscitada sobre un elemento esencial en el proceso de identificación del autor del hecho delictivo, si en la rueda se identificó a la persona cuyas únicas fotografías se habían mostrado a la víctima, o al autor del hecho, duda que no ha sido resuelta.

Y, en segundo término, no puede considerarse que la declaración del coimputado Elias , propietario del vehículo cuya matrícula proporcionó la víctima, pueda acreditar la comisión del delito por parte de Armando , pues aquél declaró que la persona a la que llevó a Valdemingómez a comprar droga, y que a la vuelta dijo que iba a sacar dinero de un cajero, parando en la Puerta de Toledo junto a la calle Arganzuela, la conocía como "José", y que esta persona tenía quemaduras en piernas y abdomen, identificando fotográficamente al acusado Armando como el tal "José"; sin embargo, en el juicio se comprobó que Armando no tiene quemaduras en las partes del cuerpo indicadas por el coimputado. Por tanto, tampoco se puede adquirir seguridad acerca de la identificación realizada por el coacusado en relación con el autor del robo, sobre todo si se tiene en cuenta que aquél declaró que cuando sucedieron los hechos estaba muy "perjudicado" por el consumo de la droga y, aunque dijo estar seguro sobre la identidad del tal José, también dijo que creía que era él, es decir, no mostró tanta contundencia.

Así, tras ver la grabación del juicio, no quedan disipadas las dudas surgidas en dicho acto sobre la identidad de la persona que pudo cometer el robo, e inmediatamente subió al coche del coacusado Elias , por lo que no procede revocar la sentencia en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, que por otra parte, a pesar de solicitar la condena de Elias , no ofrece ningún argumento en el que se pueda sustentar su condena.

Pero además de lo anterior, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, no puede estimarse el recurso y ello porque se basa en exclusiva en una distinta valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia en base a su percepción personal y directa.

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 12 de Mayo de 2.011. Doy fe.

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