Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 298/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100354

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 298/11 M

Juicio de Faltas nº 919/08

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

SENTENCIA nº: 175/2011

En Murcia, a seis de septiembre del año dos mil once.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el letrado don Pedro Marquina Pérez en nombre de la entidad Caser S.A..

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la denunciada María Inmaculada como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 CP y fijada la consiguiente responsabilidad civil se interpone recurso de apelación por la asistencia letrada de la aseguradora Caser que invoca error en la valoración de la prueba en cuanto a la propia existencia del siniestro y en cuanto a la presencia real en el accidente de Frida . Sostiene dicha parte apelante que existen sospechas importantes de que dicha persona no viajaba en el coche objeto de colisión por el conducido por la denunciada en base a una serie de procedimientos judiciales en que dicha persona aparece también como víctima en siniestros similares y también en base a alguna contradicción en las manifestaciones prestadas en juicio.

Sin embargo el recurso no puede prosperar.

Existe un parte amistoso de accidente unido a autos al folio 50 de autos, que no ha sido tachado de falso por la parte recurrente y en el que se basa la sentencia de instancia para dictar su condena - junto a la existencia de partes médicos de lesiones y las propias declaraciones de las protagonistas del hecho - que acredita en principio que la denunciada colisionó por detrás, por alcance, con el vehículo que le precedía. Y aunque es cierto que un parte amistoso de accidente se puede manipular la cuestión es más compleja cuando viene apoyado en unos informes médicos emitidos por centro hospitalario conocido y por el propio médico forense, que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por las distintas perjudicadas. A partir de ahí, en esta alzada no podemos entrar a valorar si los testimonios vertidos en juicio, y analizados bajo el prisma de la inmediación exclusiva de la juez a quo de la que se carece en esta alzada, son creíbles o no; lo cierto es que, finalmente, dicha juez a quo les ha dado credibilidad a lo mismo que a la producción del accidente circulatorio y a la presencia como ocupante del vehículo siniestrado de la citada Frida . La mera coincidencia de esta última persona en otros accidentes de circulación en los que también aparecía como lesionada no es suficiente como para establecer fehacientemente que estamos ante una mera simulación procesal; se requiere algo más. Lo cierto, como decimos, es que la juez a quo, en uso de sus prerrogativas legales, ha otorgado plena credibilidad a las manifestaciones prestadas a su presencia relativas a la producción del siniestro y a la presencia en el mismo de la citada Frida , y no corresponde a esta alzada entrar a revisar dichas manifestaciones personales cuando, como también hemos dicho, no hemos gozado de la necesaria inmediación y aquéllas vienen corroboradas por los informes médicos incorporados a autos y por un parte de declaración amistosa de accidente que no es tachado expresamente de falso.

Las dudas de la parte apelante sobre la realidad del siniestro o la presencia en el mismo de una de las lesionadas, no son suficientes para establecer que ha habido un error en la valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quo y, en consecuencia, para revocar la resolución recurrida que está basada, como decimos, en la propia inmediación personalísima de dicha juez a quo y en corroboraciones documentales incorporadas a autos, algunas de especial intensidad como son las relativas a los informes médicos existentes sobre la realidad de las lesiones padecidas por las lesionadas. Por ello, pese a las sospechas expuestas por la parte recurrente, en esta alzada sólo podemos confirmar el fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la entidad aseguradora CASER S.A..

CONFIRMO la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 919/08.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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