Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309879
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000214 /2010
RECURRENTE: Borja
Procurador/a: MARIA BOTIA SANCHEZ
Letrado/a: MELQUIADES GALVEZ NICOLAS
RECURRIDO/A: Ascension
Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Letrado/a: JESUS VICENTE GALIAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 49/2011
Juicio Rápido número: 214/2010
JUZGADO DE LO PENAL número 4 de Murcia
SENTENCIA número: 175/2011
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo del Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a once de octubre del año dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de maltrato en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María Botía Sánchez en nombre y representación de Borja contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que el acusado Borja , nacido el día 21.7.70, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, ha mantenido una relación de pareja estable durante unos 13 años con Ascension , con la que tiene un hijo de once años. La pareja convivía, con su hijo y la hija habida por Ascension de una relación distinta, en el domicilio sito enc/ DIRECCION000 NUM000 de Espinardo, si bien, a fecha 13 de junio de 2010, la relación se había roto, durmiendo Ascension en un colchón en el comedor y quedándose el acusado en el que había sido dormitorio de la pareja.
El día 13 de junio de 2010, Ascension regresó, tras cenar y salir con una amiga, sobre las 6,00 horas a su domicilio, abrió con sus llaves y se encontró con el colchón que constituía su lecho en posición vertical, sobre una ventana, saliendo, en ese momento, el acusado, diciéndole hija puta, zorra, vete ya, al tiempo que la empujaba y golpeaba con un bote de insecticida, echándola de casa, haciéndola caer por las escaleras. Una vez que se encontraba Ascension reponiéndose en un banco próximo a su domicilio, en la vía pública, el acusado salió y le dijo que se fuera. Ascension se marchó, en efecto, de inmediato, a casa de un amigo.
A consecuencia de las agresiones del acusado, Ascension sufrió hematoma en antebrazo izquierdo y dolor a punta de dedo en cuero cabelludo en región occipital, contusiones que curaron, sin secuelas y sin precisar más que una primera asistencia facultativa, en siete días, todos ellos no incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
Las agresiones descritas responden al fallido intento de controlar el acusado la conducta de Ascension , al pretender imponer la continuidad de la relación afectiva, no aceptando su finalización, a iniciativa de Ascension , quien continuaba en el domicilio común por razones económicas, no admitiendo, además, el acusado, la previsible asignación, en caso de separación, del uso de la vivienda, formalmente de su propiedad, a la que había sido su pareja, contribuyendo con su pensión y trabajo al sostenimiento de las cargas familiares y al bienestar de la unidad familiar."
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP a la pena de cuatro meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, prohibición de aproximación a Ascension , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella, con una distancia de mínima de 100 metros, así como prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio o procedimiento, por un año y seis meses y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1, 3 y 4 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal por el que se condena al no existir en este caso el elemento de la dominación machista.
SEGUNDO: El supuesto error en la valoración de la prueba lo pretende sostener la parte apelante en que el hecho probado de la sentencia de instancia no ha recogido expresamente el dato facilitado por la propia denunciante y testigo de que " no hubo ningún acuerdo, ni siquiera tácito, sobre quien se iba a ocupar de atender al hijo común " ni tampoco que " la testigo en ningún momento comunicó al acusado, a dónde iba, con quién o a qué hora iba a volver ".
Pero el relato de hechos probados de una sentencia penal, que se construye a partir de los propios relatos fácticos de las partes, tanto acusadoras como acusada así como del resultado de la prueba practicada en juicio oral no precisa de la introducción de detalles o elementos accesorios o innecesarios para la calificación jurídica. Sólo aquellos que sirven directamente a dicha calificación, sea de condena o de absolución, son los que precisan incorporarse a dicho relato fáctico. Y en cualquier caso la juez a quo no tenía por qué reseñar las expresiones a que se refiere la parte apelante cuando lo cierto es que no hubo ninguna propuesta al respecto del lado de la Defensa. En efecto, en el trámite de conclusiones provisionales ésta se limitó a negar o mostrar su disconformidad formal con el relato de hechos contenido en el escrito de acusación provisional del Fiscal, y, luego en trámite de conclusiones definitivas, tampoco hizo modificación alguna al respecto. Por tanto, tampoco puede reclamar en esta alzada la inclusión de posibles frases de la denunciante en dicho relato histórico, ni fundamentar por tanto sobre ello un posible error en la valoración de la prueba de la juez a quo.
Y en cualquier caso aquellas frases antes reseñadas, en contra de lo que afirma la parte apelante, carecen de la más mínima trascendencia de cara a la calificación jurídica realizada, o sea, un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1, 3 y 4 CP , por cuanto encontrándonos en un supuesto en que el acusado arremete y agrede a su compañera sentimental con un claro componente machista y a su vez despreciativo de la dignidad de la mujer, tal como ahora después veremos, nada tiene que ver con ello un posible pacto sobre el hijo común ante la ruptura anunciada de la pareja, ni tampoco el que la mujer, en uso de su libertad personal, decidiera no comunicar al acusado a dónde iba, con quién iba o a qué hora regresaría el día de hechos. Nada justifica que se acuda a una situación de violencia y agresión y que ello se lleve a efecto, además, en un claro clima de intento de dominación y subyugación del hombre hacia la mujer.
TERCERO: El segundo motivo del recurso invoca indebida aplicación del tipo penal del art. 153.1, 3 y 4 CP , o sea, está invocando infracción de ley. Pero este motivo exige en todo caso de un estricto aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia apelada pues es a partir del mismo como se construye la calificación jurídica procedente.
En este caso dicho relato histórico proclama, entre otras cosas, que el acusado se dirigió a la víctima diciéndole "hija puta, zorra, vete ya, al tiempo que la empujaba y golpeaba con un bote de insecticida, echándola de casa, haciéndola caer por las escaleras"; y también proclama que agredió a su compañera ante "el fallido intento de controlar el acusado la conducta de Ascension ..., al pretender imponer la continuidad de la relación afectiva, no aceptando su finalización a iniciativa de Ascension ".
Y aunque es cierto que esta sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo asentada en sus SS. 25 de enero de 2008 , 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009 , que ya constituyen doctrina legal reiterada, y que se dictan con apoyo del art. 1 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sigue el criterio interpretativo de que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja de la que resulte lesión leve para la mujer debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 CP sino sólo y exclusivamente - y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley (L.O. 1/2004 ) - cuando el hecho sea una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer - como expresión pura de machismo -, también lo es que en el caso concreto analizado no existe duda alguna de que ese componente de intento de dominación y subyugación por parte del acusado sobre la que era su pareja y compañera sentimental es absolutamente palpable y no deja lugar a dudas. Utilizar aquí la expresión "zorra" con claro componente peyorativo y de humillación, expulsar a esa mujer de su casa después de pronunciar esa afrenta y otras de corte similar y hacerlo específicamente como consecuencia de un intento fallido por parte del acusado de querer controlar las entradas y salidas de casa de dicha compañera sentimental, en detrimento forzoso de la propia libertad individual de aquélla, son signos inequívocos de ese componente machista inaceptable y de ese intento de subyugación personal por parte del hombre hacia la mujer. Se cumple, pues, aquí y sin género de dudas el componente o elemento finalista que viene exigiendo esta sala para poder calificar los hechos como delito de maltrato en el ámbito familiar en lugar de cómo mera falta.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 214/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos especiales previstos por la ley, doy fe.

