Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 9/2011 de 25 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100131
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2.011.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 663/09, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Belarmino
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 23 de diciembre de 2.009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de amenazas e injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con un montante final de CIEN EUROS (100 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; a la pena accesoria de prohibición de acudir al domicilio de don Ceferino (más allá de la necesidad del condenado de acceder a su propio domicilio ubicado en el mismo inmueble), a su trabajo o lugar en el que la misma se encuentre en cada momento, o comunicar con la citada persona de cualquier forma, por sí o por persona interpuesta, tanto en su domicilio como fuera del mismo, por un tiempo de seis meses; y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
ÚNICO.- Probado y así se declara que: sobre las 17:00 horas del día 5 de agosto de 2.009, mientras se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 piso, de Santa Cruz de Tenerife, Gines escuchó como alguien mantenía pulsado el timbre de la puerta de su vecina Noelia , sito en el piso NUM002 del referido inmueble. Por tal motivo Gines salió al pasillo común del edificio, observando que Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en el momento de los hechos, el cual reside en el piso NUM003 , era la persona que tocaba el timbre de Noelia , si bien se volvió a introducir en su domicilio para evitar problemas con aquél al haber tenido incidentes anteriores. Instantes más tarde, Gines recibió una llamada telefónica de Noelia , pidiéndole ésta que llamara a la policía al estar aterrada por lo que Belarmino le pudiera hacer, personándose posteriormente la policía, entrevistándose los agentes con los implicados. Después de abandonar la policía el lugar, encontrándose de nuevo Gines en su domicilio, Gines , con ánimo de amedrentarle y de atentar contra su honor, le gritó "ven, asómate, argentino boludo, te voy a matar, no vas a pasar de las doce de la noche, ven maricón si eres valiente, sube donde estoy yo, tú te vas a echar una paja y yo me voy a coger a tu mujer, vas a morir en Espana", dirigiéndose igualmente a Noelia diciéndole " Noelia la voy a matar y nadie se va a dar cuenta porque sé cómo puedo hacerlo".
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 18 de enero de 2011 , recibidas el 19 de enero, formándose el correspondiente rollo y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 9/11.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos, sustituyendo el nombre de D. Gines por el de D. Ceferino .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se cuestiona en el recurso la condena del denunciado de la falta de amenazas leves, cuestionando la veracidad de la declaración del denunciante y de los testigosd por él propuestos, alegando la existencia de versiones contradictorias.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados". Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por fundarse la condena en prueba personal, practicada en el juicio oral y valorada conforme a principios jurídicos y racionales, lo que escapa al control de la apelación. Por otro lado se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado. Dichas pruebas fueron la declaración testifical del denunciante y perjudicado, avalada por la declaración de la testigo, vecina de ambas partes y los otros dos testigos, familia del denunciante. Ciertamente el juzgador no ha explicado porque acepta el testimonio de los familiares del denunciante y niega el del denunciado. Pero dicha insuficiencia en el descarte probatorio no puede excluir la existencia del testimonio de la vecina Da Noelia . El hecho denunciado no encontraría normalmente otra prueba que la declaración testifical, por lo que compete al juzgador el examen pormenorizado de la misma. No admitir dicha prueba por la mera impugnación del denunciado sería tanto como aceptar la impunidad de estos ilícitos.
No puede sustituirse la valoración imparcial de la juzgadora por el criterio partidista de la recurrente, toda vez que aquella se funda en criterios jurisprudenciales. En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , y las sentencias 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4). Dichos criterios han sido seguidos por el juzgador en la valoración de la prueba incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado.
Finalmente se debe resenar que existen posibles erratas de trascripción de nombres en el relato fáctico, pero ello, subsanado por vía de fundamentación y antecedentes, no ha sido objeto del recurso.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la apelante D. Belarmino , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.009, recaída en el Juicio de Faltas Inmediato 663/09, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

