Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 10/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100067

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00175/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 51 2 2011 0100278

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2011

RECURRENTE: Adolfo

Procurador/a:

Letrado/a: D. PABLO GONZALEZ LOPEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 175/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veintidós de marzo de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. Del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 152/11 en el Juzgado de lo Penal de Langreo (Rollo de Sala nº 10/12), en los que aparecen como apelantes: Adolfo representado por la Procuradora Dª Tania Revuelta Capellín bajo la dirección del Letrado D. Pablo González López y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Presidente Sr. Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dicta sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : "Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abona de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como único y exclusivo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave, se alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, así como en la aplicación del derecho, solicitando el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado del mencionado delito con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - A este respecto y comenzando por el relato fáctico de la sentencia de autos, nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir a los acusados la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria.

Así el Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .)en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos de los recurrentes quienes pretenden sustituir el imparcial y razonable criterio del juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 741 de la L. E. Cr ., por su particular y subjetiva versión lo que no procede salvo error manifiesto de dicho juzgador que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante, las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta aplicación de las expresadas pruebas practicadas en el acto del juicio como lo constituyen los requerimientos de fecha 29 de diciembre de 2006 y 21 de septiembre de 2009, haciéndole expresamente saber en este último, de que para el caso de no obtener contestación relativa a la retención de la parte correspondiente de su salario como empleado de la empresa Matadero Frigorífico del Nalón, podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, dándose la circunstancia de que el acusado además de ser gerente y administrador de la citada mercantil, a su vez también era empleado de la misma, haciendo en todo momento caso omiso de tales requerimientos, sin que por otro lado podamos tener en consideración como excusa absolutoria o causa de justificación de desatender tales requerimientos el hecho de que la asesoría le manifestara que nada tenía que contestar, al no haber nada que retener, al ser sus ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, circunstancia que en modo alguno ha quedado acreditado, pues lo normal hubiera sido el que el recurrente hubiere traído a juicio a tales personas a fin de que pudieran corroborar dicho extremo y en cuando a lo sostenido de que el acusado carecía de nómina por lo que nada tenía que hacer, lo cierto y así consta acreditado de que había efectuado ingresos como empleado de la empresa de referencia desde el año 2003 al año 2008, como documentalmente consta en autos a tenor de las certificaciones expedidas por la Agencia Estatal Tributaria.

Por otro lado es también muy significativo el hecho de que si era cierto que el acusado no podía hacer frente a tales requerimientos en relación con dicha retención salarial no efectuase manifestación alguna en tal sentido ante el órgano judicial, a fin de que se pudieran adoptar las medidas pertinentes.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en el Procedimiento Juicio Oral nº 152/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de los dispuesto en el art.248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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