Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 202/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00175/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101125
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2011
RECURRENTE: Mauricio , Nicanor
Procurador/a: CRISTINA ELENA VILLANUEVA IGLESIAS
Letrado/a: ANGEL HORTIGÜELA YUSTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 175/12
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA TANIA GARCIA SEDANO
Ávila, a 31 de julio de 2012.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 342/11 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 27/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 202/12, por delito de hurto, siendo parte apelante Mauricio y Nicanor , representados por la Procuradora Dña. Cristina Elena Villanueva Iglesias y defendidos por el Letrado D. Ángel Hortigüela Yuste, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Dña TANIA GARCIA SEDANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 10 de mayo de 2012 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 22 de febrero de 2011, los acusados Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Nicanor , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, y con antecedentes paneles al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de diciembre de 2010, por delito de robo a la pena de ocho meses de prisión, se dirigieron, a bordo de la furgoneta con matrícula K-....-K , a la fábrica de galletas y chocolate "Elgorriaga", sita en el Km. 259 de la carretera N-110, término municipal de Ávila, introduciéndose en una nave y apoderándose, con evidente propósito de obtener un beneficio económico y sin que conste el empleo de fuerza, de un elevador eléctrico, marca Pimespo, modelo TL 161150 y nº de serie NUM000 , valorado en 2.800 euros, que los acusados cargaron en la furgoneta antes mencionada, abandonando seguidamente el lugar y siendo sorprendidos, momentos después, por fuerzas de la Guardia Civil cuando pretendían acceder a la carretera N-110, recuperándose el objeto sustraído, si bien en estado completamente inservible."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados, Mauricio y Nicanor , como autores directamente responsables de un delito de hurto, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena, al primero, de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de cinco meses y veinte días de prisión, con igual accesoria, al segundo, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de esta resolución sobre la sustitución de esta pena por la de expulsión del territorio nacional, en los términos del artículo 89 del Código Penal ; condenándoles, asimismo, al pago por mitad de las costas procesales causadas y a que abonen, conjunta y solidariamente, como indemnización de daños y perjuicios a la mercantil "Elgorriaga" de Ávila, la suma total de 1.200 euros, con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Mauricio y Nicanor , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia de fecha diez de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila .
La razón que fundamenta el recurso interpuesto no es otro que error en la valoración de la prueba.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que en el recurso de apelación sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
SEGUNDO.- En cuanto al análisis del concreto error en el que a juicio del recurrente incurre el juzgador, éste recae, según el recurrente, por un lado en la valoración del hecho de que el elevador eléctrico no se cogió de dentro de una nave, sino que se recogió fuera de las naves, al lado de un contenedor de basura, tras preguntar a un empleado si el mismo era para chatarra.
No se fundamenta en datos fácticos el presunto error en la valoración de la prueba. No se sostiene más que en la propia pretensión de recurrir y eso no es razón suficiente para apreciar el presunto error, es de destacar que el presunto empleado al que se preguntó no figura en las actuaciones.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida sosteniendo que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es acorde no sólo a derecho sino a la propia lógica.
Las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil y de los empleados de la fábrica "Elgorriaga" ponen de manifiesto de forma inequívoca que los hechos acontecieron tal y como declara la sentencia recurrida en su hecho probado.
Como hemos señalado en el fundamento anterior sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, lo que a todas luces no ocurre en el caso que nos ocupa, y por ello el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, se declara la imposición de las mismas de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUEDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio , Don Nicanor , contra la Sentencia de 10 de Mayo de 2012 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada las partes de oficio.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
