Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 178/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100392

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

Rollo: 178/2012

SENTENCIA núm. 175/2012

Ilmo. MAGISTRADO.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

En Palma de Mallorca, a seis de julio de dos mil doce.

VISTOS por el Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 563/2011, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Mahón, sobre lesiones y daños, Rollo núm. 178/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha veintiuno de febrero de dos mil doce , al haberse interpuesto recurso por D. Bienvenido , asistido por la Letrada Dª. Francisca Gomis Luis; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Mahón, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a don Bienvenido como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros (120 euros), así como al pago de las costas procesales, debiendo declararse la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a don Casimiro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros (120 euros), así como al pago de las costas procesales, debiendo declararse la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a don Casimiro de la falta de daños por la que venía acusado .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:

El día 17 de noviembre de 2011, sobre las 11:00 horas aproximadamente, don Bienvenido y don Casimiro mantuvieron una discusión en la calle Sant Esteve de Mahón que vino motivada por el préstamo de unas herramientas, en el curso de la cual ambos se propinaron una serie de golpes que les produjeron diversas contusiones.

A consecuencia de dicha agresión, don Bienvenido sufrió diversas contusiones que requirieron para su total sanidad un total de 5 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de dicha agresión, don Casimiro sufrió diversas contusiones que requirieron para su total sanidad menos de 1 día, sin que ello le incapacitara para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Pide el recurrente que esta Audiencia "revoque la sentencia dictando otra por la que se condene a D. Casimiro , en los términos interesados en la vista oral, y que obran en el antecedente segundo de la sentencia ahora recurrida, con la condena en costas de la presente instancia"; lo que se pedía era la condena del Sr. Casimiro por una falta de lesiones del artículo 617.1 y por una falta de daños del artículo 625, solicitando que se impusiera a don Casimiro a la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 10 euros y la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, respectivamente, y también se solicitó que se absolviera al ahora recurrente.

Se muestra disconformidad con los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto al inicio y desarrollo de la pelea que tuvo lugar y que llevó a las respectivas denuncias, y consecuentemente con los fundamentos de derecho; y del conjunto de alegaciones cabe deducir claramente que lo que se está denunciando es que el Juzgador de instancia incurrió en error al apreciar o valorar la prueba practicada.

Una vez más, antes de cualquier consideración, conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ente él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución ), y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, resulta que, analizado el supuesto planteado en el recurso, el Juez de Instrucción explica que, valorando en su conjunto toda la prueba practicada, incluidos todos los informes médicos, las declaraciones de ambas partes han puesto de manifiesto la existencia de una relación de enemistad o, al menos, de animadversión motivada por el hecho de que don Bienvenido le prestó unas herramientas a don Casimiro , de modo que se implicaron en una pelea en la que se produjeron las contusiones que se reflejan en los informes médicos, sin que existan elementos que permitan corroborar que fue empezada por uno u otro, y remarca lo declarado por el Sr. Maximiliano ante la Policía Nacional en el sentido de que " en ningún momento vio quien empezaba la pelea ni si en algún momento alguno de los dos ocasionó daños en algún vehículo"; añade que, en cuanto a los daños no ha quedado acreditado con certeza más allá de toda duda razonable que don Casimiro causara daños en el vehículo del denunciante, sin que la declaración de este último se haya visto confirmada por ninguna otra prueba, más allá del presupuesto no pagado presentado en juicio.

En el recurso se pretende hacer ver que el único agresor fue el Sr. Casimiro y que el Sr. Bienvenido se limitó a defenderse, como siempre ha venido sosteniendo, y que ello se debe deducir de la circunstancia de que el Sr. Casimiro curó de sus lesiones antes y que además denunció los hechos dos días después de ocurridas.

Si lo que se está alegando es una legítima defensa acreditada, de esos dos datos no cabe inferir tal acreditación; como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, la mayor o menor gravedad de las lesiones no esclarece la sucesión de hechos; y en cuanto a la tardanza en denunciar carece de trascendencia porque con toda seguridad el Sr. Casimiro decidió denunciar al enterarse de que había sido denunciado.

Respecto de los daños bien informa del Ministerio Fiscal que no se acreditó que fueran causados por el Sr. Casimiro , que pudieron haberse causado en un momento previo o posterior, y que el Sr. Bienvenido no aportó ningún medio de prueba adicional, pese a que los hechos sucedieron en la vía pública.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

En atención a todo lo anteriormente expuesto:

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido , asistido por la Letrada Dª. Francisca Gomis Luis, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Mahón en el Juicio de Faltas núm. 563/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Mahón a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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