Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 723/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100158
Encabezamiento
RT: 723/11
DP: 5591/09
Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid
AUTO N.º 17512
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 6 de marzo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid , en la causa arriba referenciada, se dictó providencia en la que, entre otros acuerdos, se disponía no dar lugar a la devolución del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... SVB .
SEGUNDO .- Contra dicha resolución por la Letrada D.ª Esther Martín Martín, en nombre y representación de Plácido , se interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación alegando que no concurren los requisitos del art. 374 del Código Penal para decretar el comiso del automóvil, al ser propiedad del recurrente, que tiene la condición de tercero de buena fe, y no haber dato alguno, en las investigaciones realizadas hasta la fecha, que permita deducir racionalmente que el citado vehículo fuese instrumento del delito objeto del procedimiento, pues se trata de un delito de robo con fuerza, sin que conste que se haya utilizado el automóvil como medio de transporte o de ocultación de efectos, o tenga relación alguna con el delito, no bastando la mera utilización que en cualquier momento haya hecho el acusado del vehículo en cuestión.
Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Con fecha 19 de abril de 2011, el juzgado dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma. Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitió a este tribunal el testimonio de los particulares de las actuaciones necesario para la resolución de la impugnación.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Plácido impugna la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid, en la que se acuerda no dar lugar a la devolución del vehículo, propiedad del recurrente, Volkswagen Golf, matrícula .... SVB , que ha sido intervenido en las presentes actuaciones.
Como fundamento de la impugnación, se alega que no concurren los requisitos del art. 374 del Código Penal para decretar el comiso del automóvil, al ser propiedad del recurrente, que tiene la condición de tercero de buena fe, y no haber dato alguno, en las investigaciones realizadas hasta la fecha, que permita deducir racionalmente que el citado vehículo fuese instrumento del delito objeto del procedimiento, pues se trata de un delito de robo con fuerza, sin que conste que se haya utilizado el automóvil como medio de transporte o de ocultación de efectos, o tenga relación alguna con el delito, no bastando la mera utilización que en cualquier momento haya hecho el acusado del vehículo en cuestión.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 334 , obliga al Juez instructor a ordenar la recogida en los primeros momentos de la investigación, de las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que este se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, señalando el art. 367 bis que tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
Por su parte, el Código Penal dispone en el art. 127 que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras, dice este artículo, serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
En el presente caso, la infracción penal investigada es un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, realizado en una joyería, cuyos autores pudieron haber utilizado el vehículo intervenido para trasladarse hasta el lugar de comisión y realizar labores de vigilancia, lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que pueda resultar acreditado en la fase de plenario, convierte al coche en cuestión en un instrumento del delito.
El propietario del automóvil, ahora recurrente, no está imputado en estas actuaciones, pero, como señala el instructor, existen indicios de que uno de los imputados, Juan Alberto , fue quien, bajo el nombre de Bienvenido , concertó el seguro obligatorio de dicho automóvil, con lo que es ciertamente cuestionable que el vehículo, pese a la titularidad formal que el recurrente ostenta, sea el propietario real y, si lo es, el aseguramiento en cuestión constituye un indicio relevante que se opone en principio a la consideración del recurrente como un tercero de buena fe. Todo ello, claro está, se afirma con los limitados efectos propios de esta fase procesal y sin prejuzgar lo que en su día pueda acreditarse, pero son razones suficientes para mantener la medida cautelar y para confirmar la resolución impugnada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Esther Martín Martín, en nombre y representación de Plácido , contra la providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid , en la causa arriba referenciada, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su constancia y cumplimiento.
