Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 96/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 96-12
Juzgado Penal nº 11 de Madrid
Juicio Oral 622-08
SENTENCIA Nº 175/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 622/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Fausto y M.M.T. y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de Enero de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
" ÚNICO.- El acusado, titular del DNI nº NUM000 mayor de edad ( 12-5-1983 ) y sin antecedentes penales, el día 6 de julio de 2006, sobre las 19,00 horas circulaba por la avenida de Euskadi, de la localidad de san Sebastián de los Reyes, conduciendo un Renault Clio con matrícula .... YKT de su propiedad, asegurado en la Mutua Madrileña de Taxis, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, lo que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que le producía, razón por la cual, al nao ir lo suficientemente atento a la conducción, no observó que el vehículo que le predecía, un ciclomotor Aprilia SR- 50, con matrícula Y-....-YZL , propiedad de Nazario , frenaba, colisionado pro alcance con el mismo, causándole daños pericialmente tasados en 906,20 euros, IVA no incluido. El ciclomotor era conducido ro Prudencio , quien a consecuencia del impacto sufrió policontusiones Leves, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 6 días durante los cuales no etuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales.
Tras este incidente, el acusado continuó la marcha y en la confluencia de las avenidas de Galicia y Valencia perdió el control del vehículo y colisionó contra dos vehículos que se encontraban correctamente estacionados, una furgoneta Nissan Vanete con matrícula F- ....- FT , propiedad de Teodosio , causando daños pericialmente tasados en 2.072,66 euros, IVA no incluido y una furgoneta Renault Kangoo con matrícula 4376 CWC, propiedad de la entidad "Ald Automotive S.A., causando daños pericialmente tasados en 828,36 euros, IVA no incluido.
Hasta el lugar del accidente se deslazaron agentes de la Policía Local de la referida localidad, que al observar que el acusado presentaba síntomas de estar afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas le sometieron a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojando en las mismas sendos resultados de 0,92 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penal:
Seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses. Y
Al pago de las costas de esta instancia.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, con responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña del Taxi, a Prudencio en la cantidad de 300 ? por los seis días en que tardaron en curar las lesiones sufridas, a Nazario en los daños en que se tasen los que le produjo en la moto de su propiedad, en ejecución de sentencia y a la mercantil "Ald Automotive SA" en la cantidad de 828,36 ? más IVA por los daños causados en el vehículo de su propiedad; en todos los casos con los intereses legales.".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de Marzo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en cuya virtud se condena al apelante Fausto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 10 € , 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir, indemnización a favor de los perjudicados, con declaración de responsabilidad civil directa de MMT.
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación, de una parte el propio acusado Fausto y de otro la entidad declarada responsable civil directa MMT. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Fausto lo podemos sintetizar en los siguientes extremos a los que daremos respuesta ordenada:
a) Error en la apreciación de la prueba. A su vez basado en dos argumentaciones: se pone en duda la sintomatología que pudiera presentar el acusado y se solicita la nulidad del parte de síntomas obrante al folio 25 de las actuaciones y en segundo lugar se argumenta que quedó acreditado que el acusado bebió alcohol tras el incidente y con ello se desvirtuaría la prueba alcoholométrica.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
c) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379 del C. Penal .
d) Infracción de ley por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.
e) Infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta y a la cuota multa diaria fijada.
f) No procede indemnización al haber sido archivado el juicio de faltas iniciado a raíz de estos hechos.
g) Infracción de ley por contemplar un montante indemnizatorio , en relación a las lesiones del perjudicado, superior al permitido por la Ley.
A su vez interpone recurso de apelación la representación letrada de M.M.T. argumentando igualmente que el importe indemnizatorio por las lesiones es superior al contemplado en el Baremo de aplicación que sería la actualización correspondiente al año 2006 y en segundo lugar que la indemnización de los daños en el ciclomotor deberán ser los que correspondan al valor venal de la misma y no los tasados pericialmente, pues el ciclomotor no ha sido reparado.
SEGUNDO.- . En cuanto al primero de los motivos alegados por el apelante Fausto la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en su redacción vigente en el momento del hecho y conforme la interpretación jurisprudencial de entonces, es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor , bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable.
En el presente caso y como bien se dice en la sentencia impugnada se ha acreditado la influencia del alcohol en la conducción del acusado a través de los tres parámetros citados anteriormente. En cuanto a la conducción irregular y sin perjuicio de las manifestaciones del propio motorista víctima del alcance trasero, el testigo Teodosio fue muy claro a la hora de indicar lo que vio del accidente. Se trata de un alcance trasero que, francamente, más parecía un acto doloso que un acto meramente imprudente y sólo una calificación benigna de los hechos ha evitado una condena del acusado por un delito más grave. Dicha conducción irregular no sólo empieza y termina con el alcance trasero al ciclomotor, sino que el citado testigo describe, en el acto del juicio oral, como el acusado huye del lugar, lo hace invadiendo el carril contrario, a gran velocidad, colisiona con otros dos vehículos,..... Dicha conducción, muy cercana a la temeridad manifiesta, es propia de quien ha ingerido alcohol, pues la ingesta de alcohol produce , de un lado inhibición de los frenos sociales y de otro una peligrosa sensación de falsa autoconfianza que lleva a pensar al conductor que tiene más reflejos de los que realmente es capaz. Por tanto conducir de dicha forma tan irregular sólo puede explicarse por la ingesta de alcohol.
En segundo lugar los síntomas del acusado eran notorios y denotaban una descoordinación psico física del mismo , incompatible con una conducción segura. Comparecieron al acto del juicio oral dos agentes de Policía Local que participaron en los hechos. Poco importa si su carnet profesional fuera otro en el momento del hecho. Lo cierto es que el agente NUM001 , aún no recordando, como puede verse en la grabación del juicio oral, la intervención concreta, reconoció en dicho acto del plenario su firma al pie del parte de síntomas del folio 25 de las actuaciones. El agente NUM002 no sólo ratificó igualmente dichos síntomas , sino que explicó que fue el agente que participó en la prueba de alcoholemia , ratificando y explicando en juicio su resultado y la forma de practicarse. Añadió que los síntomas eran olor a alcohol, ojos brillantes y deambulación. A preguntas de la defensa explicó porque en el parte de síntomas se habla de deambulación normal y en el juicio sí dijo que la deambulación era vacilante. Señaló que ello fue debido a que , en el lugar del hecho su deambulacion era vacilante, y en Comisaría ya no, porque estaba sentado. Fue muy claro al señalar que el acusado en ningún momento les dijo que hubiera ingerido alcohol entre el momento del accidente y la interceptación por los agentes y explicó como se le realizó una primera prueba con un etilómetro portátil, no de precisión y al dar positivo, se efectuó la medición con el etilómetro preciso y homologado. También hizo referencia a los momentos en que se realizaron dichas pruebas, sin perjuicio de que constan en el atestado. Francamente no entendemos que quiere significar la defensa del acusado con la "nulidad del acta de síntomas", pues lo importante no es dicho acta de síntomas , sino su ratificación en el acto del juicio oral, que , como podemos ver , fue impecable. En definitiva el acusado presentaba síntomas de descoordinación psico física ( en especial habla pastosa y deambulación vacilante) incompatibles con una conducción segura. Cabe preguntarse cómo puede guiarse un vehículo a motor con la mínima seguridad exigible , si no se es capaz de llevar a cabo un acto tan automático como es andar sin titubeos o hablar con claridad. Conducir en tal estado implica un riesgo, en esta caso materializado en el atropello de una moto con su ocupante y dos colisiones posteriores, que merece, indudablemente reproche penal.
En tercer lugar al acusado se le practicó prueba alcoholométrica arrojando un resultado positivo de 0'92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera muestra a las 19,51 horas y 0'84 en segunda a las 20,16 horas. Tal resultado , muy superior a los 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es decir, superior a 1,5 gramos de alcohol por litro de sangre, era considerado por la jurisprudencia como de inequívoca e insoslayable influencia del alcohol. Estamos hablando de casi dos gramos de alcohol por litro de sangre, que es una cifra no muy lejana al coma alcohólico y que incapacita a cualquier persona , por muy fuerte que sea, que no era el caso o por muy habituada que esté a la ingesta del alcohol, para conducir. Obsérvese que en la actualidad, no así en el momento de los hechos, el legislador considera dicha influencia del alcohol en la conducción a partir de 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Por otra parte reglamentariamente está prohibido conducir por encima de 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Es decir el acusado casi cuadriplicaba dicha cifra reglamentariamente prohibida.
Para tratar de combatir tal evidencia insoslayable y que conduce inexorablemente a desvirtuar su presunción de inocencia, el acusado argumenta que bebió tras el accidente. Sin perjuicio de lo absurdo e inverosímil de tal tesis, pues ni siquiera comentó tal extremo a los agentes en el momento de la detención, las pruebas practicadas acreditan todo lo contrario. Consta en el folio 1 del atestado que el aviso del accidente se produce a las 19,30 horas y que " a los pocos minutos", los agentes interceptan el vehículo del acusado, conduciendo , eso sí, su hermano. A las 19,51 consta la primera prueba practicada con el etilómetro y homologado y aún antes se hizo una prueba con el portátil. Si a las 19,30 horas se recibe aviso y a las 19,51 horas ya se ha practicado la primera prueba con el etilómetro homologado y antes se hizo una prueba de aproximación con el etilómetro portátil, es evidente que al acusado se interceptó sin tiempo material para llegar a recoger a su hermano, aparcar el coche, meterse en un bar y tomarse dos pacharanes, como asegura el acusado que ocurrió. Es imposible.
Por otra parte hay una evidencia científica que acredita que la versión del acusado no es cierta y es que la primera muestra arroja una cifra de 0'92 a las 19,51 horas y la segunda 0,84 a las 10,16 horas. La curva, como puede verse, era descendente. De haberse tomado dos pacharanes entre las 19,30 horas y las 19,51 horas, como asegura el acusado, la curva saldría obviamente ascendente, es decir , la primera muestra a las 19,51 hubiera sido más baja que la segunda, porque el alcohol tarda cierto tiempo en ser metabolizado por el cuerpo y pasar al torrente sanguíneo, al menos 60 minutos y después sobreviene una fase de meseta, en la que la curva es estable, no descendente. Si la curva es descendente, como es el caso, es que la última ingesta de alcohol del acusado fue , sin duda ninguna , anterior a las 19,30 horas. No podemos tomar como referencia la muestra de 0'81 tomada con el etilómetro portátil, sencillamente porque dichos etilómetros no son precisos, son de aproximación, de hecho no están homologados y sólo sirven para, en términos generales, apreciar en una primera instancia el grado de alcoholemia y , si es positivo, pasar al etilometro homologado. El motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración de los testigos de cargo, la declaración de los testigos de descargo, la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Alega el apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379 del C. Penal . Dicho motivo no puede prosperar. En efecto el artículo 379 del C. Penal castigaba , en el momento del hecho, a quien condujera bajo la influencia del alcohol un vehículo a motor o ciclomotor. Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 15/07, se introdujo el artículo 379.2 del C. Penal . Dicho tipo penal mantiene exactamente la misma redacción del artículo 379 del C. Penal antes citado, si bien añade que "en todo caso será condenado con dicha penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60...". Ciertamente dicho precepto, en el último inciso citado, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues al tiempo de suceder los hechos, no estaba en vigor, pero sí estaba en vigor conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, que es , a fin de cuentas, por lo que finalmente se castiga al ahora apelante, por mucho que el Juez a quo incurra en el error formal de citar la nueva redacción del citado artículo 379.2 del C. Penal . El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Alega el apelante infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica ( artículo 21.6 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho), que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa.
En el presente caso y aún cuando objetivamente la causa no se ha juzgado en un plazo razonable, pues desde la fecha del hecho, hasta el acto del juicio oral transcurrieron algo más de cinco años, no podemos considerar , por ello, que el retraso dentro de lo extraordinario, haya sido de tal calibre que justifique la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Debe tenerse en cuenta que la causa tardó algo más de dos años en instruirse. Un primer intento de señalamiento de juicio oral resultó fallido por no haberse dado traslado al responsable civil directo y un segundo intento también fue vano por la ausencia de dos testigos. Finalmente se celebró el juicio oral en Noviembre de 2011. No obstante , y sin ser una causa extremadamente compleja, supera la complejidad normal de un delito contra la seguridad del tráfico, al existir varios perjudicados, en número total de cuatro, responsable civil directo, abundante prueba testifical,.... Es por ello que un retraso de cinco años supera el límite de la dilación ordinaria y de ahí la apreciación por el Juez a quo de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no alcanza el grado extremo que implicaría su consideración como atenuante muy cualificada y con imposición de pena inferior en grado. El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Esgrime la parte apelante falta de proporcionalidad a la hora de la imposición de las penas y de fijación de la cuota multa diaria. La pena de multa se impone en su mínima extensión por lo que sobra cualquier explicación. En cuanto a la pena privativa del derecho a conducir, se ha impuesto casi la mínima y resulta proporcional al hecho cometido, teniendo en cuenta el altísimo índice de alcoholemia detectado en el acusado, que el hecho es casi doloso ( para alguno de los testigos sencillamente fue un alcance trasero intencionado) y que el acusado se dio a la fuga sin atender al herido, lo que podría haber constituido una infracción criminal más grave.
En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 10 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 10 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona joven, que tiene trabajo y conduce un vehículo de gama media.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena. El motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Finalmente dedicaremos este fundamento jurídico a resolver las cuestiones surgidas en orden a la indemnización. El apelante Fausto alega que se archivó el juicio de faltas en el que se pretendían ventilar las lesiones que se originaron a raíz del siniestro que nos ocupa y que el montante indemnizatorio de las lesiones no está bien calculado. La defensa de la también apelante MMT coincide con el apelante Fausto en que el montante de las lesiones no está bien calculado y además añade que la indemnización por los daños en el ciclomotor no son ajustados a derecho. Veamos.
En cuanto al hecho de que efectivamente se hubiera archivado el juicio de faltas que se inició a consecuencia de estos mismos hechos, tal extremo ( justificado documentalmente al folio 249 de las actuaciones), en nada obsta a la indemnización acordada. El auto de archivo de dicho juicio de faltas no lo fue porque el denunciante renunciara al ejercicio de la acción penal o de la acción civil, sino sencillamente porque sus lesiones curaron con la primera asistencia y no con tratamiento médico y , por tanto, no se cumplía el tipo penal del artículo 621.3 del C. Penal . Ante ello entra el juego el artículo 109 del C. Penal que obliga a todo autor de un hecho delictivo a indemnizar o restituir los daños originados por el hecho criminal. A consecuencia del hecho criminal que nos ocupa se ocasionaron lesiones, leves eso sí y daños, que deben ser indemnizados y tal cuestión admite pocas disquisiciones al entender de este Tribunal.
Siendo de aplicación obligatoriamente las normas contenidas en el baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, resta determinar que actualización, de las que cada año estable la Dirección General de Seguros, ha de aplicarse. Al respecto tradicionalmente se habían sostenido dos respuestas contradictorias. Parte de la jurisprudencia se inclinaba por considerar aplicable el baremo actualizado a la fecha de la sentencia y otra parte el baremo actualizado a la fecha del siniestro. Definitivamente la Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 17.4.07 , ha zanjado la cuestión , fijando como fecha para la actualización la del año en el que se produce la consolidación de las lesiones, por motivos de seguridad jurídica y por ser dicho momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción para la reclamación.
En el presente caso la actualización aplicable es la correspondiente al año 2006 ( Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de Enero de 2006) que fija el montante indemnizatorio por lesiones no impeditivas en 26,40 €. Multiplicados dichos 26,40 € por 6 resultan 158,4 € , a los que debe añadirse el 10 % de factor de corrección por estar el lesionado en edad laboral, lo que arroja una cifra de 174,24 €, que será el montante indemnizatorio por lesiones a favor de Prudencio , con estimación , por tanto , parcial de los recursos de apelación interpuestos.
En cuanto a los daños en el ciclomotor es obligación de todo condenado por un delito restituir el daño ocasionado. El hecho de que el vehículo no se haya reparado no implica que el mismo no vaya a repararse y desde luego no hay renuncia del propietario del ciclomotor a dicha indemnización. Precisamente quizás no haya reparado su modesto ciclomotor justamente porque no se le ha abonado el importe de dicha restitución, por lo que procede desestimar el recurso de apelación de MMT en dicho extremo.
OCTAVO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por Fausto y Mutua Madrileña de Taxis , contra la sentencia de fecha 3 de Enero de 2012 , dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 628-08, confirmando la mencionada resolución , salvo en el montante indemnizatorio por las lesiones sufridas por Prudencio que será de 174,24 € y no de 300 € como se dice en la sentencia impugnada . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
