Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 140/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100297

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 140/2.013

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 8 de Palma

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 1144/2.012

SENTENCIA NÚM. 175/13

En Palma de Mallorca, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 140/2.013 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.013, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1144/2.012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 8, de los de Palma , dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia indicada se condenó a Maximiliano como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa, indemnización, con responsabilidad civil directa de Reale, y costas.

SEGUNDO.-Presentado por el condenado y la aseguradora recurso de apelación, así como por el denunciante, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes interesadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado interesa la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde, por parte del perjudicado, que la indemnización también comprenda los daños materiales causados, y en el recurso que presenta el condenado, que se dicte pronunciamiento absolutorio atendido que, de no guardar relación los daños materiales con el siniestro, tampoco puede afirmarse la relación causal con las lesiones producidas, invocándose pues el análisis erróneo de las pruebas practicadas y la contradicción que supone la afirmación indicada y contenida en el relato de hechos probados.

SEGUNDO.-Si bien se alega error en la valoración de la prueba y dado que interesa la absolución, no existe obstáculo para que, en esta alzada, pueda analizarse, sin modificar los hechos probados de la sentencia, basados principalmente en prueba personal, a salvo los informes periciales, para los que también es necesaria la inmediación en el interrogatorio a sus redactores, la existencia o no de infracción penal.

La Sentencia de instancia condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del CP .

La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada.

La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.

TERCERO.-En los hechos declarados probados se dice que el vehículo del denunciante detuvo su marcha para respetar un ceda al paso que le vinculaba, momento en que la furgoneta fue colisionada en su parte trasera por la del denunciado, todo ello sin especificar causa. También se hace constar la cuantía de los daños que presentó el vehículo del denunciante, según presupuesto que presenta, y que, indica, no guardan relación ni proporción con el alcance descrito, fundándose para ello en el informe emitido a instancias de Reale.

De lo anterior se desprende que nos hallamos ante un supuesto de alcance trasero. Sin entrar a valorar las declaraciones de los implicados, por carecer de la necesaria inmediación, el denunciado aún no adoptando todas las precauciones (que no se declara como probado pero es obvio), lo que puede entenderse como falta de diligencia, atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse que incurriese más que en un 'descuido en la conducción'. No consta que llevara exceso de velocidad o estuviera realizando alguna conducta no permitida(hablar por el móvil, por ejemplo), por lo que el mencionado 'descuido' no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el alcance, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. Acción del denunciado (que no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido), que ha de valorarse atendiendo a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada, y, lo cierto, es que a la vista de la sentencia, no discutida en este extremo por las partes, cabe concordar que el denunciado desatendió a las circunstancias del tráfico, pero no cabe presumir ni deducir de ello, dado que no hay causa que se haya determinado, y estamos en la vía penal, como se hace en la sentencia, que fuese más allá de un simple despiste, máxime si luego se sostiene lo dicho sobre los daños, en el sentido de que no parece que tengan proporción con el siniestro.

Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia condenatoria por la presente en la que se declara la absolución del denunciado y, en consecuencia, del responsable civil.

CUARTO.-Dado el pronunciamiento absolutorio procederá, en virtud de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , dictar el Auto a que dicho precepto se refiere.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Echevarría, en nombre de Maximiliano Y DE REALE, contra la Sentencia nº 127/2013, de fecha de 24 de abril de 2.013, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1144/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 8, de los de Palma, QUE SE REVOCA y, en consecuencia, ABSUELVO a Maximiliano de la falta de imprudencia leve por la que venía denunciado así como a la ENTIDAD 'REALE SEGUROS GENERALES' de las pretensiones civiles deducidas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia de oficio, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Alvaro .

Procédase al dictado del Auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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