Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 9/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO 9/13
Proc. de origen:Procedimiento Abreviado nº 454/10
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca
SENTENCIA NÚMERO 175/13
Ilmos. Sres.
D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
DOÑA. CRISTINA DÍAZ SASTRE
D. HUGO M. ORTEGA MARTÍN
En Palma de Mallorca, a 10 de Junio de 2.013.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, compuesta por S.Sª Ilma. y Presidente, DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, por S.Sª DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (ponente de esta resolución), y por S.Sª Ilma. DOÑA. CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido de la causa registrada como rollo número 9/2013 en trámite de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca en su procedimiento número 454/2010 (PA), procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-1.- Por el magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, en su procedimiento número 454/2010 (PA), se dictó sentencia el 26 de abril de 2012 (nº 169/12), condenando a Héctor y Juan como autores de un delito de daños, a las penas de 6 meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53 del CP , además de a la indemnización, conjunta y solidaria, al representante del hotel Vilanova en la suma de 704 euros, y a las costas procesales, por mitades.
El juicio fue celebrado sin la presencia de los acusados, oídas las partes.
SEGUNDO.-Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado Héctor . El recurso (escueto en su formulación), pese a dividirse formalmente en tres alegaciones, únicamente oponía que la conducta no podía ser tipificada como delito de daños, puesto que faltaba la voluntad de producir los mismos, ya que éstos habrían sido causados en el transcurso de una pelea entre los condenados, pero sin intención efectiva de producir los desperfectos.
TERCERO.-Se acordó el traslado del recurso al condenado Juan , adhiriéndose éste a la apelación, y limitándose a dar por reproducidas las alegaciones de la defensa de Héctor .
CUARTO.-La adhesión fue inadmitida a trámite por extemporánea (auto de 14 de diciembre de 2012), tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley y las establecidas para esta Sección Primera, designando ponente y señalando el día 3 de junio como fecha en la que los autos serían puestos a disposición de la Sala para la deliberación correspondiente, quedando así la causa pendiente de resolución.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan en su totalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Infracción legal del artículo 263 del CP .1.- El recurrente reprocha a la sentencia haber calificado los hechos como delito doloso de daños a pesar de que de los hechos probados de la sentencia y de las pruebas practicadas resultaría -según él-, que todo lo más, la causación de los daños habría sido imprudente.
El recurrente basa este reproche en una vulneración de precepto legal -aunque sus alegaciones entroncan marginalmente con una queja de la valoración probatoria, parece que el núcleo del recurso se dirige a poner de manifiesto la infracción y la ausencia de dolo, más que a cuestionar la valoración de la prueba-. El cauce está regulado en el artículo 790.2 de la LECrim , el cual, al establecer las posibilidades de alegación en la apelación, sienta que '...en él (recurso de apelación) se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.'
Por otro lado, es también ilustrativa la referencia al precepto que permite la interposición del recurso de casación por motivos sustantivos, en la vertiente de la infracción legal ( art. 849.1 LECrim ):
'Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1. ºCuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.'
La cita no es baladí, pues ayuda a delimitar el objeto del motivo y el correspondiente análisis.
2. Así, de la lectura de los hechos probados (de nuevo, art. 849.1, precitado), parecería que asiste razón al recurrente, pues en ningún momento se menciona expresamente que la producción de los daños fuera intencionada ('esa noche celebraron una fiesta y procedieron a destrozar parte del mobiliario del citado cuarto, como apliques, lámparas, puerta de entrada... desperfectos que ascienden a la cantidad de 704 euros...').
Sin embargo, un análisis más pausado y global revela que la sentencia despeja cualquier duda sobre la causación consciente de los daños.
En primer lugar, porque los propios términos empleados en los hechos probados - procedieron a destrozar-, aunque ciertamente no son inequívocos, conjugan mal con la producción casual o fortuita de los daños.
En segundo lugar, porque aun admitiendo la ambigüedad de éstos, los fundamentos primero y segundo de la resolución impugnada despejan cualquier duda al respecto, precisando que para el juzgador a quofue 'evidente que los dos acusados sí causaron los daños de forma intencionada'; y aclarando que el tipo subjetivo concurrente es el dolo eventual, cuando no un dolo directo de segundo grado (fundamento segundo, in fine).
Por ello, el recurso no puede estimarse. Se funda en la errónea calificación de la conducta, y recuerda que el tipo del artículo 263 del CP requiere la causación dolosa de los daños para a continuación concluir que las acciones son impunes, dado que no alcanzan la cuantía fijada para el tipo imprudente (80.000 euros).
Y es cierto que el principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 5 de nuestro Código Penal ('no hay pena sin dolo o imprudencia'), obliga a que la conducta punible revista una de estas dos variables; sin embargo, por muy discutida que fuera en un principio, la figura del dolo eventual, como una suerte de tertius genus, se halla plenamente aceptada e integrada por la jurisprudencia.
Pero es que en el caso presente, el magistrado alude no ya a la posible concurrencia del dolo eventual, sino al dolo de segundo grado, que pertenece al dolo directo, no al indirecto o eventual. Esta distinción, no tan pacífica, supone que las consecuencias de la acción que el sujeto pretende, pese a no ser las específicamente deseadas por él, lo son finalmente, pero con menor intensidad, como un mal necesario para la consecución del objetivo verdaderamente buscado. Como se verá, las fronteras entre este supuesto y los pertenecientes al dolo eventual son imprecisas.
No obstante, lo que resulta, en cualquier caso, es que ninguna infracción de Ley contempla la Sala en la sentencia atacada, ya que el juzgador, por un lado, parte de los hechos probados para catalogar acertada y razonadamente la conducta penal, sentando la producción dolosa de los daños en varios pasajes de la sentencia impugnada, a pesar de las observaciones del recurrente, y por otra (pese a que no parece el objeto primario del recurso, la formulación de las alegaciones no termina de encuadrar el motivo bajo una categoría reconocible) ningún error valoratorio se entrevé en las conclusiones sobre la práctica de la prueba, revisados los argumentos de la sentencia y del recurrente; cuestión distinta sería, por ejemplo, que tras la primera causación de desperfectos en el inmueble, los condenados se hubieran detenido. No es el caso, a la vista del número y diversidad de objetos que sufrieron los daños; tampoco abona precisamente la tesis de la causación imprudente (en el transcurso de la pelea) la existencia de daños incluso en el techo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Costas. Se declaran las costas de oficio, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la sentencia del día 26 de abril de 2012 (nº 169/12), dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, en su procedimiento número 454/2010 (PA); resolución que confirmamos íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. DOY FE.-
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

