Sentencia Penal Nº 175/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2013 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100134


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas núm. 2595/10. Núm. Orden 1/13

Juzgado de Instrucción nº. 1 de L'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A NÚM. 175

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veinte de Febrero del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 2595/10. Núm. Orden 1/13, sobre delito electoral, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, contra Doña María Esther -- nacida el NUM000 de 1975, hijo de Cristóbal y Encarnación, natural de Vilafranca del Penedés (Barcelona) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 -, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por el Procurador Don Jorge Xipell Suazo y defendido por el Letrado Don José María Castejón Arqued, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --En el día de la fecha, y con el resultado que consta en la grabación videográfica autorizada por el Secretari en sustitución del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 2595/10 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, incoadas en 11 de Junio del 2010, por presunto delito electoral, contra Doña María Esther -- debidamente circunstanciada más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el 3 de Enero del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . --Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito electoral, tipificado en el art. 143 en relación con el art. 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , y reputando criminalmente responsable en concepto de autora a Doña María Esther , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para la misma la pena de arresto de doce fines de semana, a sustituir, conforme al art. 88 del Código Penal y la Disposición Transitoria Onceava,por veinticuatro días de prisión que, a su vez, deberán sustituirse por cuarenta y ocho días multa, a razón de doce euros diarios, y, además, seis meses multa a razón de 12 euros diarios, ello con aplicación del art. 53 ap. 1 del Código Penal ,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dos años, y al pago de las costas procesales.

Tercero . --Por la defensa de la acusada, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinada no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.


Único . --Doña María Esther -- mayor de edad y sin antecedentes penales - fue nombrada por la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat como suplente 1ª del vocal 1º de la mesa electoral NUM004 de la Sección NUM003 del Distrito NUM002 para las elecciones al Parlamento Europeo que debían celebrarse el día 7 de Junio del 2009, sin que conste probado que dicho nombramiento le fuera notificado en forma alguna.


Fundamentos

Primero . --Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito electoral tipificado en el art. 143 en relación con el art. 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , y ello por la elemental razón de que no consta probado que la acusada Doña María Esther hubiera tenido conocimiento de su nombramiento como suplente 1ª del vocal 1º de la mesa electoral del Distrito NUM002 Sección NUM003 mesa NUM004 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat para las elecciones al Parlamento Europeo del día 7 de Junio del 2009.

Efectivamente, la prueba base de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal descansaba en el documento oficial obrante al f. 29 de las actuaciones, donde presuntamente constaba la firma de Doña María Esther certificando la recepción de la comunicación designándola para el cargo precedentemente relacionado, habiendo negado ésta que la referida firma hubiera sido por ella, sin que la misma guardara relación alguna con la con carácter indubitado estampó la misma en su declaración a presencia judicial obrante al f. 19 y en el D.N.I. de la acusada que el Tribunal tuvo ocasión de examinar personalmente, sin que exista prueba alguna que viniera a corroborar que la presunta firma de Doña María Esther obrante al f. 29 se correspondiera realmente con ella.

En consecuencia, no pudiendo considerarse probados los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra Doña María Esther , procede su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Segundo . --Las costas procesales no pueden ser impuestas a los acusados absueltos ( art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim .).

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Doña María Esther del delito electoral del que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

Una vez firme la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado con relación a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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