Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1001/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-09/001855
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2009/0001855
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1001/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 206/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 175/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de junio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 206/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos y defendido por el letrado Sr. Victor Pallarés, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a D. Ruperto como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de ocho meses junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Así mismo, se le condena a indemnizar al Sr. Ruperto en la cantidad de 1.280 euros, suma que devengará los intereses procesales correspondientes.
Todo ello, con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ruperto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de enero de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1001/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de junio de 2013 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal:
'Se declara expresamente probado que, en el mes de julio de 2008, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, aseguró a Juan Carlos , al que conocía con anterioridad, que podía realizar las gestiones para traer a su hermano a España a cambio de unos 1.800 o 2.000 euros y ello, pese a que no tenía intención alguna de ayudarle.
Con ese fin, hacia las 13.00 horas del día 8 de septiembre de 2008, en el Alto de Itziar, el Sr. Juan Carlos le entregó 480 euros en efectivo. Así mismo, el día 3 de octubre, Juan Carlos ingresó 800 euros en una cuenta del BBVA de la que el acusado era titular.
Tras recibir el dinero, Ruperto no hizo ninguna gestión para traer a España al hermano del Sr. Juan Carlos , es más, no respondió a ninguno de los tres móviles que le había dado ni tampoco al número de fax que le proporcionó y que resultó pertenecer a un locutorio. '
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de estafa a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Juan Carlos en 1.280 euros, con sus intereses procesales correspondientes.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia, puesto que:
- No se discute la entrega documentada de 800 euros, pero sí la de 480 euros y que la finalidad de ello fuera realizar gestiones para traer al hermano del denunciante.
- No existe prueba de cargo suficiente de tales aspectos. No constan más que las meras manifestaciones del denunciante, negadas por el recurrente.
- Ya puso de manifiesto el error mecanográfico existente en la primera manifestación ante el Juzgado, al haberse suprimido una preposición 'a', que provocaba el cambio radical de la declaración del imputado, de nacionalidad pakistaní.
- La entrega de 800 euros pudo obedecer a cualquier sustrato jurídico distinto.
- Es inaudito que un pakistaní con no demasiado tiempo residiendo en España pueda inducir a error a un ciudadano árabe, respecto de la consecución de documentación para su hermano, residente en Marruecos.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 35/12, de 1-2 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
I.-La sentencia de instancia aborda en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria. Expone en primer lugar los elementos probatorios con que cuenta, consistentes en:
- La declaración del acusado, quien negó los hechos que se le imputaban y explicó que, si el denunciante le entregó dinero, fue para devolverle un préstamo que él le había hecho para una furgoneta. Aclaró...que lo que quiso decir en la declaración que hizo en fase de instrucción era que el Sr. Juan Carlos le había devuelto 440 euros a él por el préstamo, es decir, que él se los había dejado a Juan Carlos . En cuanto a los motivos por los que hizo el ingreso en su cuenta, el acusado respondió que se debió a que él vive en Mendaro y el denunciante en Usurbil. Respecto a los motivos de la denuncia, el acusado dijo que Juan Carlos le había exigido todo el dinero y que él no había podido pagárselo al estar en paro, de ahí que finalmente le denunciara.
- La declaración del testigo Sr. Juan Carlos , quien dijo que conoció al acusado en una obra en Ondarroa y que él le prometió que haría un contrato para su hermano y así poder traerle de Marruecos. Acordaron que le conseguiría ese contrato a cambio de unos dos mil euros. Le remitió los papeles de su hermano, entre ellos la fotocopia del pasaporte, y le pagó el dinero convenido pero ya no volvió a tener noticias del acusado. Una parte del dinero se la dio en mano. Quedaron el 8 de septiembre cerca de una gasolinera en el alto de Itziar y allí le hizo entrega de 480 euros. En octubre ingresó en la cuenta que le indicó el acusado otros 800 euros y, también en octubre, se encontró con él en otra gasolinera, en Iurre, para darle los papeles originales. Así mismo, le hizo entrega del justificante bancario que acreditaba que había ingresado el dinero en su cuenta. El denunciante le dijo le daría el resto del dinero una vez que le entregara el resguardo del expediente relativo a su hermano pero no volvió a tener noticias suyas. A partir de entonces, él hizo varias gestiones telefónicas y por internet para comprobar si el acusado había iniciado la tramitación del expediente de su hermano o si había presentado la documentación que previamente le había dado. Resultó que no había hecho nada ni constaba nada sobre su hermano en la administración. Pese a ello, continuó tratando de ponerse en contacto con él telefónicamente. Además, el número de fax que le había dado correspondía a un locutorio, no a una gestoría. Por último, ya en abril y a la vista de que no conseguía contactar con él, decidió interponer la denuncia.
A continuación, analiza las divergentes declaraciones de ambos y plasma que:
- En la declaración que el acusado hizo en fase de instrucción, que obra en los folios 91 y ss de la causa, se negó a contestar cuando se le preguntó si había recibido 480 euros del Sr. Juan Carlos y dijo, textualmente, que 'en esa cuenta (en referencia a la del BBVA), el denunciante le hizo un ingreso de 800 euros, que ese dinero se lo facilitó para un préstamo, que después Juan Carlos le dio en metálico 440 euros...'. Nada mencionó...sobre una furgoneta, dato completamente novedoso que apareció en la vista, nada menos que cuatro años después de suceder los hechos. El acusado tampoco explicó entonces de forma detallada ni mínimamente clara los motivos por los que recibió esa elevada suma de dinero (ni dijo en qué consistía el préstamo, ni por a qué importe ascendía ni cuándo se había pactado su devolución). En definitiva, se trató de una declaración, en ambos casos (tanto en el plenario como en la vista) absolutamente genérica, evasiva y realizada con fines exclusivamente exculpatorios dirigida a negar sin explicar.
- Ello contrasta frontalmente con las manifestaciones que hizo en denunciante quien, lejos de incurrir en contradicciones o de eludir las preguntas que se le hacían, respondió con naturalidad y seguridad, aportando numerosos detalles y razonando justificadamente los motivos por los que abonó esas sumas de dinero. En las declaraciones que el denunciante hizo en comisaría y en instrucción (folios 9, 10 y 25), son idénticas a lo que manifestó en el plenario. De acuerdo con lo que dijo entonces, el Sr. Ruperto le propuso traer a su hermano por unos dos mil euros. El le remitió a un fax (al número NUM000 ) la documentación de su hermano y le pagó, en septiembre de 2008, 480 euros en metálico. A continuación, ingresó 800 euros en la cuenta del BBVA NUM001 . A partir de entonces no volvió a saber nada del acusado...al margen de la persistencia que innegablemente se aprecia en las manifestaciones del denunciante (elemento especialmente positivo en este caso puesto que han transcurrido cuatro años desde que sucedieron los hechos y el denunciante no asistió a juicio con un letrado que pudiera haberle asesorado sobre la importancia y la necesidad de mantener idéntica su declaración), consta en autos el justificante de la cuenta del BBVA a nombre del acusado con el ingreso de 800 euros realizado el día 3 de octubre de 2008.
Sostuvo la defensa que debería haberse aportado más prueba documental para acreditar, por ejemplo, que el denunciante remitió por fax la documentación relativa a su hermano y, si bien es cierto que hubiera sido deseable, la ausencia de esos justificantes no invalida la verosimilitud de la declaración del denunciante. Es obvio que una cantidad semejante de dinero se entrega por una causa justificada, causa que solo el denunciante expuso de manera coherente, detallada y creíble (a diferencia del acusado), y, así mismo, es evidente también que, si no consta acreditada una intención espuria en el denunciante (esto es, que actúe movido por el ánimo de perjudicar a otro o, por ejemplo, con el propósito de vengarse), ha de estimarse que quien denuncia lo hace en la creencia de que tiene derecho a reclamar la reparación de sus intereses y del daño que se le ha causado. Desde luego, resulta ilógico e inexplicable que el acusado, al que, supuestamente, se le debe el dinero de un préstamo, termine denunciado después de haber recibido una importante suma de dinero que su deudor le habría entregado.
Pero es más, en este caso existen sendos indicios que corroboran la versión del denunciante, a saber: Por un lado, el silencio del acusado quien, en cuanto tuvo en su poder el dinero, eludió el contacto con el denunciante evadiendo reiteradamente los intentos que este hizo por contactar con él, situación de la que se infiere un ánimo de defraudar y de sustraerse a las reclamaciones del perjudicado. Y, por otro, el hecho de que ofreciera al denunciante un fax de un locutorio, circunstancia que revela que el acusado tenía el propósito, desde un principio, de conseguir un dinero mediante un engaño prometiendo algo que no tenía intención ni posibilidades de cumplir.
II.-Lo expuesto muestra que la juzgadora de instancia se basó en prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Además de la prueba documental, contó con la declaración del denunciante, que, al igual que la del acusado, se practicó en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y la conclusión probatoria resulta razonablemente explicada en la sentencia apelada, a la luz de los criterios plasmados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuando sea la única prueba existente.
Así, la sentencia impugnada analiza con detalle tanto la coherencia interna de las declaraciones de ambos, como su apoyo en la prueba documental y en la propia actuación de los implicados en la causa, además de su persistencia en sus manifestaciones; y lo efectúa con arreglo a criterios lógicos y racionales.
Nada hay en la causa que nos permita apreciar que se hubiera cometido error mecanográfico alguno en la declaración del aquí recurrente, en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción, declaración prestada en legal forma, a presencia judicial y con asistencia letrada. Y no existe indicio alguno de veracidad de la declaración que prestó el acusado en el acto del juicio, distinta de lo que manifestó en fase de instrucción, y carente de toda corroboración y detalle, en cuanto al presunto préstamo que él le hubiera efectuado anteriormente, para adquir una furgoneta.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en la vulneración que se aduce en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada el día 25-9-2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

