Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 68/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 68/2013
Procedimiento abreviado nº 147/2011
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 175/13
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VÍCTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintidos de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/02/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 147/11, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Doroteo , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. Ruben Duaigües Rodriguez. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sr. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/02/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Don Doroteo por un delito de uso de documento falso a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Doroteo , de nacionalidad argentina, a finales de 2001 o principios de 2002 comenzó su actividad profesional en España como médico de medicina general, con título correctamente homologado. Posteriormente y cuando obtuvo la falsa homologación como especialista en obstetricia y ginecología por medios no acreditados, comenzó a ejercer como médico en tal especialidad, en Valencia, Murcia, Baleares, Lleida y por último en Huesca tras haber exhibido el documento falso ante el Hospital de Barbastro del Servicio Aragonés de Salud en fecha 17 de enero de 2005. El procedimiento no se dirigió contra el acusado hasta abril de 2010'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento falso, se interpone por su representación procesal recurso de apelación alegando en primer lugar prescripción del delito por el que ha resultado condenado, y en segundo lugar error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando por todo ello su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Pues bien, planteado el recurso en los anteriores términos, la pretensión de absolución formulada por el recurrente en base a la prescripción del delito objeto de las presentes actuaciones debe ser estimada.
Al respecto debe recordarse que la institución de la prescripción como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendo' viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Entiende el recurrente que el cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse en el momento en que el ahora condenado presentó por última vez la falsa homologación ante un organismo oficial, esto es, en fecha 17 de enero de 2005. Por contra el Ministerio Fiscal, entiende que nos hallamos ante un delito permanente, por lo que el cómputo de aquél plazo no se iniciará hasta que se elimine la situación ilícita, tesis esta acogida por la sentencia de instancia, pero que no puede ser compartida en esa alzada.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 al declarar que:
'- Los términos previstos para la prescripción de los delitos se computarán desde que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132.1 del Código Penal ).
- Los delitos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Penal se consuman desde que el sujeto, conociendo la falsedad del documento, realiza el acto material de presentarlo en juicio o lo utiliza en perjuicio de otro, no siendo necesario que se produzca ningún resultado concreto.
- El delito de presentación en juicio de un documento falso es un delito de estructura instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de la presentación en juicio del documento.
Es necesario distinguir entre delitos permanentes, en los que el sujeto puede eliminar la situación ilícita - inciso segundo del artículo 132.1 del Código Penal , como es la detención ilegal, y los delitos de estructura instantánea aunque con efectos duraderos e incluso permanentes, como sucedía con el anterior delito de bigamia y de abandono de funciones publicas (ver sentencias de 9 de junio de 1975 y de 7 de marzo de 1993 ).
El delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos:
1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.
2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.
3. No haber tomado parte en su falsificación.
Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado'.
En dicha resolución añade nuestro más alto Tribunal que no procedía analizar la modalidad comisiva referente al uso de documento falso para perjudicar a otro, por cuanto a ella no se refería la sentencia de instancia, pero que a la misma le sería aplicable lo anteriormente expuesto.
Así pues, a lo sumo el delito de uso de documento falso, podría considerarse como lo que la jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes, delitos que un sector doctrinal en algunas ocasiones ha asimilado a los delitos de estado. Se trata de delitos que si bien quedan consumados de forma instantánea en cuanto se materializan los elementos exigidos por el tipo penal, sin embargo, los efectos de la ilicitud de la conducta permanecen en el tiempo. Y esto es también lo que ocurren en este caso, toda vez que la exhibición de la falsa homologación, una vez realizada, estuvo produciendo efectos antijurídicos durante el tiempo en que estuvo en vigor. Ahora bien, el hecho de que los efectos del delito permanezcan en el tiempo no quiere decir que deje de ser un delito instantáneo, y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado, y no al final del período en que estuvo haciendo efecto la ilicitud.
En razón a todo ello hay que declarar que la conducta del acusado Doroteo que la Juzgadora 'a quo' considera incardinada en el art. 393 del Código Penal , debe considerarse prescrita, por cuanto habiendo el mismo presentado el documento falso por última vez en fecha 17 de enero de 2005 ante el Servicio Aragonés de Salud, según viene a reconocer la propia sentencia en su Fundamento de Derecho Primero, extremo éste no discutido por otro lado por las partes, el procedimiento no se dirigió contra el mismo hasta abril de 2010, habiendo transcurrido con creces el plazo de tres años que al respecto establece el art. 131 CP en relación al art. 33 del mismo texto legal en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos.
Todo ello conduce a estimar el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos deducidos por el recurrente, declarando extinguida la responsabilidad penal de Doroteo por prescripción del delito.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 147/11, y REVOCAMOSla misma declarando extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción del delito de uso de documento falso por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
