Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 175/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100450


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 175/2013

Juicio de faltas nº 1347/12

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

S E N T E N C I A Nº 186/13

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Angelica contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 12 de noviembre de dos mil doce por el Sr. Juez sustituto de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'UNICO:- Siendo probado y así se declara, que desde el día 17 de agosto de 2012, fecha en que Desiderio regresó de sus vacaciones, su ex pareja Angelica le ha estado realizando múltiples llamadas telefónicas, en las que le insulta y le veja, mediante expresiones tales como 'ladrón, pederasta, drogadicto o alcohólico', remitiéndole numerosos mensajes SMS a su móvil y correos electrónicos, sometiendo así al denunciante a una situación de acoso constante'.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Angelica , como responsable, en concepto de autora, de una falta continuada de vejaciones en el ámbito familiar, prevista y penada en el artículo 620.2º en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 días de Localización Permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se decreta la prohibición para Angelica de acercarse o aproximarse a la persona de Desiderio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, en persona, a través de terceros, visualmente, o por medios telefónicos, telemáticos o por cualquier otro medio de comunicación, todo ello durante un plazo de DOS meses, con el apercibimiento de que el incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar impuesta en Sentencia y sancionado con pena de prisión'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.


Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia planteando en primer lugar la incongruencia omisiva y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que ha producido indefensión a la recurrente.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derechosea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. La STS de 27 de abril de 2001 , decía que: 'Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril , la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

Por otra parte la STS 10.12.10 señala que 'conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, la incongruencia omisiva o fallo corto....., es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia'.

No se produce la incongruencia denunciada pues el recurrente tan solo alude a que no se han concretado las fechas de los hechos, pero en ningún momento ha planteado que la sentencia no se haya pronunciado sobre alguna alegación fáctica o jurídica propuesta por alguna de las partes procesales. Por lo que se ha de rechazar la existencia de la incongruencia pretendida.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los alegatos el derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión.

No se ha producido indefensión. El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio. Angelica fue debidamente citado, con la advertencia de que podía acudir con cuantos medios de prueba estimara pertinente, y acudió a la vista asistida de Letrado, así consta al folio 49, en el juicio se practicó la prueba propuesta, no consta que se denegara ningún medio de prueba, el Letrado de la recurrente hizo se informe final y a esta se le dio la última palabra, no se ha producido ninguna indefensión.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan'.

En cuanto a la alegación de que los hechos no están datados, carece de consistencia. Dado que las palabras proferidas por Angelica lo han sido a través del teléfono, bien oralmente o bien por SMS, además de ciertos emails. La sentencia los data 'a partir del 17 de agosto de 2012 ', precisión escasa pero suficiente, atendidas las circunstancias, y que permiten a la parte, como así lo ha hecho, defenderse.

TERCERO.-Como segundo motivo se ha planteado el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del denunciante ratificando la denuncia, la declaración de la propia recurrente reconociendo haber mantenido contacto telefónico con del denunciante, la declaración de un testigo, que a través del 'manos libres' pudo escuchar las palabras proferidas por Angelica . Y por los mensajes SMS archivados en el teléfono que se han exhibido en el acto del juicio. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STC de 22.09.08 decía que 'constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que ha acudido y ha sido oído el recurrente, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO.-Con carácter subsidiario se articula un último motivo que por las razones personales que asisten a Angelica la pena debería imponerse en su grado mínimo.

La sentencia condena a Angelica a la pena de 8 días de localización permanente, la máxima de las previstas en el art. 620.2º, y lo razona en el fundamento quinto por la persistencia de Angelica en la comisión de los hechos. En el caso de las faltas, según reza el art. 638 CP los Jueces procederán según su 'prudente arbitrio' dentro de los límites de la pena establecida para la falta en concreto. En este caso se ha de confirmar el criterio de la Juez a quo, que al aplicar el art. 620, no se ha excedido de esos límites, y no se ha alegado ninguna circunstancia que la haga improcedente.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Angelica contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 1347/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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