Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 808/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100405


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 808/2013 dimanante de los autos de Juicio Rápido 150/2013, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Moises , representado por el Procurador Sra De Guzmán Fabra y asistido del Letrado Sr. Suárez Santana, y contra Eloisa , representada por la Procuradora Sra Guijarro Rubio y asistida del Letrado Sr Castro Mayor, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28 de mayo de dos mil trece , cuyos hechos probados son los siguientes: 'PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que los acusados , Moises y Eloisa mantuvieron una relación sentimental aproximadamente durante 5 meses .

SEGUNDO.- Queda probado y asi se declara que el dia 1 de mayo de 2013 sobre las 23 horas, el acusado Moises , se presentó en el domicilio o de Eloisa , tocando el timbre dos veces, la primera vez al salir Eloisa se escondió, y la segunda vez al abrir la puerta Eloisa ,se ecnontro con el acusado , Moises , quien con con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, le propinó un golpeó en la frente, le tiro del pelo y a continuación la tiró al suelo, donde le seguía golpeando, por lo que Eloisa , con la finalidad de apartar de sí a Moises , le dio algunos manotazos y arañazos.

A consencuencia de esta agresión, Eloisa sufrio lesiones consitentes en bultoma fronal izquierdo doloroso, hombro derecho doloroso, que requirio de una de una primera asistencia facultativa,tardando en curar 2 dias, sin secuelas. No reclama la indemnizacion que le pudiera corresponder por las lesiones.

Moises presento lesiones consistente en escoriaciones en cara y cuello.

Moises estuvo privado de libertad por esta causa los días 2 y 3 de mayo de 2013.'

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar( art 153.1 y 3 del CP ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, y la prohibición de acercarse o aproximarse a Eloisa al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar frecuentado por Eloisa a una distancia mínima de 500 metros asi como de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema durante 24 meses, y costas

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada Eloisa del delito de LESIONES por el que venía siendo acusada y demás pedimentos formulados en su contra.

Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 3 de mayo de 2013, hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose procedente el abono a las penas de alejamiento impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaración de denunciantes- denunciados, así como documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

En el presente caso, la parte apelante centra su impugnación en las contradicciones existentes en la declaración de la Sra Eloisa y en la contundencia del relato de Moises , el cual considera corroborado por el informe forense, solicitando su absolución y, subsidiariamente, la condena de aquélla por el tipo previsto en el art 153 CP .

En cuanto a la condena de la acusada absuelta en la instancia ha de señalarse, en primer término, que la doctrina jurisprudencial expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 214/2009 de 30 de noviembre . Y es que, como se señala en dicha Sentencia, la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5 EDJ2009/72201). De forma que en el caso sometido a examen del Tribunal Constitucional, el Juez de lo Penal formó su convicción sobre el extremo de la no intencionalidad del autor luego de proceder a una ponderación de pruebas de marcado carácter personal, como lo son el testimonio de la propia víctima y del acusado. Por lo que el Tribunal de apelación, en dicho supuesto, al cambiar su conclusión sin la práctica de la correspondiente prueba en la vista pública de apelación (no estando prevista legalmente la práctica de prueba en segunda instancia salvo en los supuestos del art 790.3 LECRIM ), que le hubiera permitido tomar conocimiento directo de dichos testimonios con la debida inmediación, originó la vulneración de las garantías del proceso justo, aducida en ese caso por el recurrente.

Respecto a la concreta valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia ahora impugnada, la Juez 'a quo' manifiesta, por un lado, que la declaración del acusado Moises , ahora apelante, resultó poco contundente e ilógica. Manifestó el acusado que fue él el que voluntariamente acudió al domicilio de Dª Eloisa , que ésta no lo había llamado, ni él había avisado, y señaló que se dirigió al mismo con la finalidad de 'molestar', 'porque se ha sentido vacilado estando con ella'. Sin embargo, afirmó que cuando salió Dª Eloisa del domicilio, lo sorprendió por la espalda y al girarse, sin decir nada, lo arañó.

En cambio, la declaración de la Sra Eloisa fue clara y contundente. Efectivamente, narró que Moises acudió a su domicilio sin haber avisado previamente; que se escondió y la sorprendió, que le propinó un golpe en la frente y la tiró al suelo, golpeándola de nuevo, razón por la que, para evitar que continuara la agresión, le dio manotazos y lo arañó.

En segundo lugar, la Magistrada valora los informes médicos que obran en la causa y que corroboran, contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, lo manifestado por la Sra Eloisa . El hecho de que cuando la perjudicada fue examinada por el Sr. Forense no se objetivara lesión es debido a que ya había pasado un día desde que ocurrieron los hechos, llevando en ese momento la Sra Eloisa el brazo en cabestrillo, refiriendo dolor en el hombro derecho. En el informe clínico de urgencias (folio 30) sí se objetivaron esas lesiones, a saber: bultoma frontal izquierdo doloroso y hombro derecho doloroso. Estas lesiones, junto con las del ahora apelante (erosiones en calla y cuello) coinciden con la dinámica de hechos narrada por la Sra Eloisa y, por tanto, con su actuación en legítima defensa ante la agresión de Moises .

En definitiva, resultando lógica y racional la valoración de la prueba personal y documental llevada a cabo por la Juez 'a quo' en la sentencia objeto de recurso, procede la desestimación de este motivo de recurso, y, en consecuencia, del recurso de apelación.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Moises contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013, en el Juicio Rápido número 150/13, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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