Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 192/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100481

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1728

Núm. Roj: SAP IB 1728/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 192/14
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MAÓ
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 108/14
SENTENCIA núm. 175/14
En PALMA DE MALLORCA, a 11 de Septiembre de 2.014.
Vistos por mí, FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como
Rollo nº. 192/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 61/14 de fecha 26/06/14, recaída en
el JUICIO DE FALTAS número 108/14, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Maó , en base a los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a don Sixto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros (en total 120 euros), así como al pago de las costas procesales, debiendo declararse la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Don Sixto deberá indemnizar a don Juan Miguel en la cantidad de 1.110,06 euros por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Sixto y por Juan Miguel ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- El condenado en la instancia Sixto recurre en apelación la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de lesiones, pues si bien en el juicio admitió que propinó una bofetada al denunciante, manifiesta que no dijo que el denunciado llevara un vaso en la mano, ni que estuviera bebiendo cuando le agredió, razón por la cual no se considera responsable de los cortes que sufrió el denunciante, estando pues en desacuerdo con la indemnización que le ha sido concedida al Sr. Juan Miguel , el cual también apela la Sentencia al considerar insuficiente e injusta la indemnización de 1000 euros a su favor.



SEGUNDO. - Partiendo de la inmediación del juzgador de instancia y de los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, que le han llevado a dictar la condena objeto del presente recurso no se aprecia que se haya cometido error a la hora de valorar las pruebas, pues a la vista del resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral puestas en relación con el resultado de las lesiones que sufrió el denunciante, Juan Miguel , no podemos sino compartir el criterio de la sentencia recurrida. En efecto una vez audicionado el DVD del juicio se aprecia que el denunciado admitió que le dio una bofetada y dice 'se ve que tenia un vaso', si bien no vio el vaso, reconoce que le dio el golpe y acto seguido comenzó a sangrar, de lo que se deduce que no dice la verdad y que precisamente le dio el golpe o la bofetada cuando estaba bebiendo pues ser cierta la versión del denunciado y del modo en que le propino el golpe , el Sr. Juan Miguel no hubiera sangrado de modo inmediato a la agresión.

Entiende esta Magistrada que resuelve, que al menos en el acusado concurrió un dolo eventual en la causación de las lesiones con el vaso, pues aunque no tuviera intención de causarlas, sí se representó o debió representarse que se las podía causar. Debo destacar por ser de plena aplicación al caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 Feb. 2000 que señala que el dolo ( o intención) no solo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando, no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual ).

La jurisprudencia viene sosteniendo, en especial desde la STS 1335 bis, de 23 Abr. 1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado). En el presente caso el recurrente sabía que el denunciante tenia una vaso de cristal en la mano y por tanto conocía la posibilidad cierta de que el vaso se rompiera con el golpe y tuviera una mayor posibilidad cortante. El conocimiento de todas estas circunstancias comporta el conocimiento del peligro (no permitido) concreto de la lesión producida y por lo tanto determina el carácter doloso de la acción.' Por tanto se desestima el recurso interpuesto por Sixto .



TERCERO.- El denunciante consideras insuficiente la indemnización de 1000 euros que le ha sido concedida comparándola con otra que le dieron hace cinco. Ni en el juicio oral (ni en el recurso) cuantificó la cantidad que solicitaba, concediendo el Juzgador la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Centrado así el objeto del debate de esta alzada, conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999 , los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 . En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, de tal manera que no se puede conceder indemnización que no haya sido solicitada por las partes acusadoras, ni más cantidad de la pedido, puesto que al regirse la acción civil por las normas de esta naturaleza queda sujeta a los principios dispositivos, de rogación y de aportación de parte que rigen en dicha jurisdicción, lo que obliga al interesado a precisar las peticiones reparadoras de los perjuicios ocasionados, e implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984 , así como las de 25 de enero de 1.990 , 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995 ) nada de lo cual ha acontecido en este supuesto.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.



CUARTO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Sixto y por Juan Miguel , contra la Sentencia nº 61/2014 de fecha 26 de Junio de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Maó , la cual se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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