Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 52/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100430

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1300

Núm. Roj: SAP C 1300/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
SENTENCIA: Nº 00175/2014
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm. 52/2013-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: P. A. 28/2012
ACUSADA.: Jacinta
Procuradora : Goméz-Portales González
Letrado : Prieto Flores
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL
ACUSACIÓN PARTICULAR: Eduardo
Procuradora: Díaz Amor
Letrado : Sánchez Mariño
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 1 de abril de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 52/2013,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña, por un delito de estafa, contra Jacinta , con D.N.I.
NUM000 , nacida el día NUM001 de 1962, hija de Ildefonso y de Sagrario , sin antecedentes penales,
y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González
y asistida por el Letrado Sr. Prieto Flores; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de
la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana María Castro Caamaño, y, como
Acusación Particular, Eduardo , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor, y asistido
por el Letrado Sr. Sánchez Mariño.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 17 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , que por Auto de fecha 27 de febrero de 2012 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 1 de abril de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 6 º y 7° del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal vigente en el momento de los hechos, del que era responsable en concepto de autora la acusada Jacinta , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, interesando la imposición a la citada acusada de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

En cuanto a las responsabilidades civiles, que se declare la nulidad del contrato de préstamo que es causa del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 9006/2010 del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de A Coruña.

Con imposición de costas.

La acusación particular vino a mostrar su conformidad con la calificación y las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal, señalando que las responsabilidades civiles habían sido satisfechas conforme al documento que aportaba, interesando la imposición de las costas por ella devengadas.



TERCERO .- La acusada, en el acto del juicio oral, se confesó autora de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas y demás peticiones solicitadas por la partes acusadoras, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: Desde finales del año 1999 la acusada Jacinta , mayor de edad, nacida el NUM001 /1962 y sin antecedentes penales, se fue a vivir a casa de los hermanos Adoracion y Eduardo , sita en el término municipal de Oleiros, C/ DIRECCION000 n° NUM002 , luego de haberles ayudado a cambio de alguna remuneración, en la atención y cuidado de su madre, fallecida el 14 de diciembre de 1999, alegando que no podía pagar el alquiler de su piso y que además cuidaría de los mismos, los cuales presentaban limitaciones intelectuales valoradas por médico forense como de una deficiencia mental leve-límite con la normalidad, con bajo nivel de instrucción académica y que no alcanzan a comprender cuestiones complejas como por ejemplo las mercantiles o jurídicas, y sin saber escribir salvo su firma, por lo que éstos accedieron a que viviera con ellos en unión del hijo de la acusada.

La acusada, conocedora de las limitaciones de los citados hermanos, con un ánimo de lucro, comenzó a disponer en beneficio propio de los escasos bienes y derechos de éstos. Así, siguiendo sus consejos, consiguió que, el 25 de mayo del 2001, aquéllos suscribieran un contrato de préstamo mercantil con tarjeta Aurora con la entidad Banco Fimestic SA-Cetelem por importe de 3.000.000 de pesetas (con amortización en 96 mensualidades en cuotas de 46.851 pesetas, con vencimientos desde el 5 de julio de 2001 al 5 de junio de 2009) y que fue domiciliado en la cuenta n° NUM003 que Eduardo tenía en la Caja de Ahorros de Galicia de la oficina n° 0064 en Oleiros, a la que aquella entidad efectuó una transferencia por el importe de 2.940.000 pesetas. La entidad que concedió el préstamo, el 19 de febrero de 2007, por escritura pública transmitió sus créditos, entre otros el mencionado anteriormente, a la entidad Effico Iberia S.A.U. que, el 23 de octubre de 2009, interpuso demanda de proceso monitorio contra dichos hermanos, ya que no hicieron frente al pago de parte de las cuotas a sus respectivos vencimientos tal como se habían comprometido en el contrato correspondiente y que ascendían a 14.053,29 euros que la entidad reclama en el procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, autos 1905/2009, en el que por auto de 20 de enero de 2010 se despachó ejecución por la cantidad reclamada, en concepto de principal, más un 30 % para intereses y costas.

Que de acuerdo con el plan de la acusada y para obtener dinero en efectivo dispuso de una tarjeta suscrita por Eduardo con la entidad Cetelem dentro de un contrato de tarjeta Aurora, que éste no sabía utilizar.

De esta forma, la acusada, sin tener ingreso alguno, en fecha 2 de agosto de 2002, por escritura pública por la suma de 6.010,12 euros, adquirió de Marcelino , hermano de los denunciantes, el 25% de los derechos hereditarios que aquél tenía en la herencia de sus finados padres, efectuando dicho pago con el dinero obtenido.

El 31 de mayo de 2005, por escritura de segregación, permuta y constitución de servidumbre otorgada par la entidad E.C. PROMOCOBO S.L. y los hermanos Adoracion y Eduardo junto con la acusada, éstos en la proporción que les correspondía, una cuarta parte en pleno dominio cada uno de ellos y Adoracion en dos cuartas partes en pleno dominio, cedieron parte de la finca donde se encuentra la vivienda en la que viven a la citada sociedad a cambio de otra finca valorada en 7.185 euros con 27 céntimos más 60.141 euros con 69 céntimos en efectivo, dinero del que dispuso la acusada sin entregarlo a aquellos.

Además, durante el tiempo de convivencia, les convenció para abrir unas cuentas, en la entidad BBVA y ponerse como cotitular para así disponer del dinero que se ingresaba en las mismas en las que aquellos percibían sus sueldos, pensiones o prestaciones sociales de las que eran acreedores. Entre ellas están las siguientes cuentas en el BBA: la nº NUM004 en la que figuran coma titulares Eduardo y la acusada y ésta efectuó retiradas en efectivo por un importe de 14.631,96 euros; y la NUM005 en la que figuran como titulares Adoracion y la acusada y ésta efectuó retiradas en efectivo por importe de 20.929,13 euros.

Que con esta actuación, al abandonar la casa la acusada en el mes de junio del año 2009, los hermanos Adoracion y Eduardo quedaron en situación de desamparo y de deudores, así como con carencia de medios para desenvolverse siendo asistidos por los servicios sociales municipales y cobrando Eduardo una renta asistencial.

Adoracion falleció el día 11 de octubre de 2011.

Dado que los primeros hechos fueron cometidos en mayo de 2001, la incoación del procedimiento se produjo a principios del año 2010 y la celebración de este juicio oral se encuentra próxima a los 4 años, valora las dilaciones indebidas.

Fundamentos


PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinta , como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 6 º y 7 °, y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses , con una cuota diaria de 3 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Se declara la nulidad del contrato de préstamo que es causa del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 9006/2010 del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de A Coruña.

Asimismo condenamos a la acusada al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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