Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1058/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-12/005113

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1058/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 361/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 175/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 361/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de conduccion sin licencia en el que figura como apelante Cayetano , representado por la Procuradora Sra Mugica y defendido por el Letrado Sr López Ereñozaga, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Cayetano , como autorpenalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, prevista en los artículos 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de marzo de 2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1058/14 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de mayo de 2014 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo. Sr. Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.


Se aceptan los hecho probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:

'UNICO .- Se declara expresamente probado que el acusado D. Cayetano , mayor de edad, posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado, por delito de conducción, por pérdida total de puntos, por Sentencia firme, de fecha 16 de enero de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún , a la pena de multa de 14 meses; y por conducción, tras haber sido privado del permiso de conducir por decisión judicial, por Sentencia firme de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún , a la pena de multa de ocho meses; por Sentencia firme, de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún , a la pena de multa de 14 meses; por Sentencia firme de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún , a la pena de multa de 14 meses; y por Sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún , a la pena de multa de 16 meses.

Como consecuencia de haber sido condenado, en virtud de Sentencia firme de fecha 12 de enero de 2012, en las Diligencias Urgentes nº 20/12, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún , a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, ocho meses y dos días, se incoó ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, la Ejecutoria nº 159/12, en cuyo seno se practicó la liquidación de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, comenzando el día 5 de septiembre de 2013, y con fecha de extinción el día 4 de mayo de 2014; liquidación de condena que le fue notificada personalmente al acusado el día 6 de marzo de 2012.

No obstante, aun teniendo conocimiento el acusado de que no podía conducir durante dicho plazo, el día 6 de octubre de 2012, sobre las 03:25 horas, condujo el vehículo marca Renault Clio, matrícula FU-....-UH , de su propiedad por la Plaza Juan Wollmer de la localidad de Irún.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- La representación procesal de D. Cayetano recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 7 de febrero de 2014 , que le condena, como autor de un delito contra la seguridad vial, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante pide la revocación parcial de la sentencia y la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia de instancia por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En defensa de esta pretensión sostiene que la resolución recurrida incurre en una infracción legal en la determinación de la prueba. A su juicio la prueba practicada en el juicio permite obtener dos conclusiones factuales:

* La primera, que el Sr. Cayetano '(...) circulaba con su vehículo tras sacar de un estacionamiento su vehículo que estaba mal aparcado, por una pista forestal sita en las inmediaciones de la rotonda Wollmer del municipio de Irún, discurriendo por una vía separada del núcleo urbano, a las 3,25 horas de la mañana de aquél día y sin tráfico alguno que pudiera estar circulando sobre la vía'.

* La segunda, que el Sr. Cayetano era '(...) mantenido económicamente por su hermana y padres (...) y que por el período de comisión de los hechos sufría una grave adicción a sustancias tóxicas (...) adicción que todavía hoy y tras nueve meses de abstención está tratando de superar y que en aquel momento pudo perjudicar su entendimiento del ilícito (...)'.

A partir de estas premisas, que indica han sido omitidas en la sentencia, entiende que se ha infringido el artículo 385 ter del Código Penal , precepto que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho'.

II.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. A estos efectos se resalta '(...) el absoluto desprecio a las resoluciones judiciales que lleva al acusado a repetir la conducta por la que fue condenado en la sentencia que se recurre 5 veces en 5 meses consecutivos (...)'.

SEGUNDO.- Determinación de la pena: artículos 66.1.5 º y 385 ter del Código Penal

I.-La sentencia de instancia contiene los siguientes datos factuales relevantes para resolver la cuestión:

* La conducción tuvo lugar a las 03,25 horas de la madrugada y tuvo lugar entre la plaza Juan Wollmer, donde el vehículo estaba incorrectamente estacionado, y las pistas forestales existentes en las inmediaciones.

* El sujeto activo del ilícito cometido ha sido condenado en una ocasión por conducción con pérdida total de puntos ( sentencia firme de 16 de enero de 2012 ) y en cuatro ocasiones por conducción tras haber sido privado del permiso de conducir por decisión judicial (sentencias firmes de 12 de enero, 2 de febrero, 28 de junio y 17 de septiembre, todas de 2012). En todas las sentencias, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se le impuso la pena de multa.

Tomando como referentes estas premisas, el juez de instancia justifica la determinación de la pena con el siguiente argumento: '(...) debe tenerse en cuenta que el acusado cuenta con antecedentes penales computables por cinco delitos de la misma naturaleza que el que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, razón por la cual procede la aplicación de la regla contenida en el artículo 66.1.5ª, que permite la aplicación de la pena superior en grado, cuando el acusado, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoramiente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código siempre que sean de la misma naturaleza. Una vez sentado lo anterior, teniendo en cuenta las cinco condenas precedentes, que excedan notablemente de las tres requeridas para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, así como a la gravedad del nuevo delito cometido, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde la anterior condena por un delito de la misma naturaleza, el día 17 de septiembre de 2012, hasta que el acusado cometió un nuevo delito, el día 6 de octubre de 2012, es decir, menos de un mes, considera este Juzgado adecuada la imposición de una pena de siete meses de prisión (...)'.

La parte apelante discute dos cuestiones:

* La elección punitiva realizada -pena de prisión y no de trabajos en beneficio de la comunidad-

* La extensión de la pena impuesta -siete meses-.

Para ambos temas busca refugio en el artículo 385 ter que dispone que en los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

El precepto en cuestión se refiere en exclusiva a la determinación cuantitativa de la pena sin abarcar, en caso alguno, la determinación cualitativa de la pena. Por lo tanto, es una norma que no resulta aplicable a la hora de discernir cuál, de las varias previstas legalmente, es la pena de imposición procedente. Por lo tanto, la determinación de cuál de las tres penas de previsible aplicación contempladas en el artículo 384 del Código Penal (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad) debe realizarse tomando como elementos axiológicos la gravedad del injusto cometido así como la necesidad punitiva desde la perspectiva preventiva. Y, en ambos planos, los argumentos empleados por el juzgador de instancia, son adecuados. Desde la perspectiva de la gravedad del injusto porque el recurrente ya había sido condenado el mismo año en cinco ocasiones anteriores por conducir sin estar habilitado para ello, ora por la pérdida de viglencia del permiso o licencia por perdida total de los puntos asignados legalmente, ora por la conducción con el permiso definitivamente retierado por decisión judicial. En el plano de la necesidad punitiva porque la pena de prisión es la única sanción potencialmente apta para prevenir la comisión de nuevos delitos para prevenir, dado que las penas no privativas de libertad impuestas al apelante no han evitado la reincidencia, lo que denota que no son suficientes para disuadirle del propósito de quebrantar la prohibición de conducir.

En el plano de la extensión de la pena impuesta -siete meses- la fijación judicial de tal extremo tiene que realizarse teniendo en cuenta dos preceptos. A saber:

* El artículo 66.1.5ª del Código Penal que permite a los jueces o tribunales aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

* El artículo 385 ter que dispone que en los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

En el presente caso, las cinco condenas pretéritas impuestas al apelante en un mismo año (2012) justifican la imposición de la pena superior en grado, dado que tres de ellas ya permiten la aplicación de la agravante de multirreincidencia, y las dos restantes incorporan un desvalor adicional que resulta abarcado por el incremento punitivo referido, desvalor que también resulta incrementado por la gravedad del nuevo delito cometido, gravedad que no radica en el riesgo derivado del tipo de conducción efectuada sino en el dato de que vuelva a incumplirse la pena de privación judicial del permiso o licencia para conducir. Por lo tanto, resulta justificada la aplicación de la variable dosimétrica ofrecida por el artículo 66.1.5ª del Código Penal y, coetáneamente, no tiene sentido, y sería por el contrario un mensaje antitético, aplicar la regla de determinación de la pena contenida en el artículo 385 ter. Y ello porque, por una parte, las circunstancias del hecho - conductor que sistemáticamente incumple la prohibición judicial de conducir- lejos de legitimar la degradación punitiva, justifica, como ha quedado referido, el incremento sancionador, y, por otra, porque el riesgo causado no debe tildarse de menor entidad, dado que la conducción en la vía pública por parte de quien por múltiples resoluciones tiene retirada la habilitación para conducir, integra el peligro abstracto que confiere sentido típico al injusto.

Por las razones asucidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 7 de febrero de 2014 , declarando de oficio las costas de la apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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