Sentencia Penal Nº 175/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 29/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRES

ROLLO R. P. 29/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

PROC. ABRE. 640/12

SENTENCIA Nº 175/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 12 de Febrero de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 640/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por delito de Quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de Octubre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con conocimiento de que estaba cumpliendo una pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Adelina , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, que le había sido impuesta por sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , sobre las 5 horas del día 16 de julio de 2011, fue sorprendido en compañía de la anterior en el piso sito en Alcobendas, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 .

Cuando los Agentes descubrieron que Dª. Adelina estaba en el interior de un armario, el acusado empezó a ponerse nervioso con los Agentes de la autoridad presente, y se subió a la cama, de manera que cuando el Agente de la Policía Local de Alcobendas nº NUM002 quiso cogerlo para que bajara de la cama, el acusado le apartó de un manotazo en el pecho, sin que hubiera intención en el mismo de acometer o agredir al Agente.'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C. Penal , a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 643 del C. Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, absolviéndole del delito de atentado de los artículos 550 y 551 del C. Penal por el que fue acusado; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11 de Febrero de 2014.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y en su lugar se declaran probados los siguientes: Hacia las 5 horas del 16 de Julio de 2.011 agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local de Alcobendas acudieron al domicilio de la C/ CALLE000 NUM000 piso NUM001 NUM001 de esa localidad, respondiendo a un aviso a su emisora central por una posible riña dentro de esa vivienda.

Cuando llegaron los agentes se encontraron en la vivienda, entre otras personas, al acusado Ildefonso , que vivía allí y se encontraba ebrio. Dentro de un armario de esa vivienda, tratando de ocultarse de los agentes, apareció Adelina , respecto de la que Ildefonso tenía una prohibición de acercarse a menos de 5oo metros, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que esta frecuente, impuesta en sentencia firme de 9 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcobendas .

Cuando los agentes descubrieron a Adelina , el acusado empezó a ponerse nervioso y se subió a la cama, de manera que cuando el agente de Policía Local de Alcobendas NUM002 quiso cogerlo para que bajara, el acusado lo apartó de un manotazo en el pecho.

La causa instruida por los anteriores hechos fue remitida por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas para su enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal competente el día 6 de octubre de 2.012. El Juzgado de lo Penal 33 de Madrid, al que se repartió el juicio, dictó su primera resolución, auto de admisión de pruebas el día 10 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO: El apelante interesa la absolución del delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art.468-2 CP , y de la falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad ( art.634 CP ) por la que ha sido condenado y alega varios motivos en apoyo de su pretensión, en los que argumenta la inexistencia de conducta típica en los hechos relatados, o bien de inexistencia de culpabilidad, por error invencible del apelante, refiriéndose también a la concurrencia de determinadas circunstancias atenuantes.

El recurso debe ser estimado y el apelante debe ser absuelto del delito por el que ha sido condenado, por las siguientes razones:

Los elementos del delito penado en el art.468-2 del CP son: a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, que concurre en este supuesto, b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.No es preciso un dolo específico: basta que los obligados conozcan que con su conducta vulneran la pena impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.

En el caso examinado, entiende esta Sala, que no existe el delito penado en el art.468-2 CP , porque no se da el elemento objetivo, esto es, no hay una conducta material consistente en infringir la prohibición de aproximación por parte del acusado y apelante. Este no ha desobedecido la prohibición de aproximarse a la persona protegida por la medida, porque el contacto entre ella y el acusado se produce en el domicilio de este último; es ella la que acude a ese domicilio y es ella la que provoca el quebrantamiento de la medida.

No se trata de valorar el consentimiento de la persona protegida como causa de exclusión de la antijuridicidad del hecho, porque la jurisprudencia ha aclarado ya esta cuestión a partir del Pleno de la Sala 2ª del TS en Acuerdo no Jurisdiccional de 25-11-2.008: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .En línea con este acuerdo, la STS de la misma Sala 2ª de 29-1-2.009 se pronuncia en el mismo sentido, explicando que este criterio se basa en la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.

Ello se debe a que el bienjurídicoprotegidoen el 468.2 del CP es el principio de autoridad, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bienjurídicoque directamente protege el precepto (en este sentido, STS de 20 de enero de 2006 , de 3 de noviembre de 2006 y de 19 de enero de 2007 y de 28 de septiembre de 2007 ).

Los hechos juzgados son atípicos, no porque la persona protegida por la prohibición consintiera en su quebrantamiento, como es claro que sucedía, sino porque el apelante, obligado a cumplir dicha prohibición, no hizo nada por quebrantar la misma, o al menos no se ha acreditado que lo hiciera. Porque el apelante se encontraba en su domicilio y estaba en su pleno derecho para estar allí y si el encuentro se produjo no fue por causa que le fuera imputable, explicando él que, cuando llegó a su domicilio, se encontró a Adelina allí y no existe indicio alguno que contradiga su versión de los hechos.

SEGUNDO:Se alega también en el recurso la inexistencia de la falta de desobediencia u ofensa leve a agentes de la autoridad ( art.634 CP ) por la que ha sido condenado, cargo del que debe ser igualmente absuelto, en este caso por prescripción de la referida falta.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripciónde la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripcióndesde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ).

El Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, adoptó la siguiente decisión: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Pues bien, en este procedimiento se ha producido una paralización total superior a 6 meses que determina la prescripción de la falta; así ha sucedido entre el día 6 de octubre de 2.012, cuando el Juzgado de Instrucción remitió la causa para su enjuiciamiento, y el día 10 de julio de 2013, fecha de la siguiente resolución dictada por el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid, al que se repartió el juicio.

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia López Caballero en nombre de D. Ildefonso contra la sentencia de 8-10-2.013 dictada por el Jdo. de lo Penal 33 de Madrid en juicio oral 640/2.012, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Ildefonso del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de desobediencia a agentes de la autoridad, por hallarse prescrita, por los que fue condenado, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


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