Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 112/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100165
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1486
Núm. Roj: SAP MU 1486/2014
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 112/14
Juicio de Faltas nº 189/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura
SENTENCIA nº: 175/14
En Murcia, a cinco de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el
Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por don Alfonso y
doña Soledad .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso es de reseñar que la parte apelante solicita la convocatoria de vista para practicar en la misma el interrogatorio de la denunciada y la testifical de un policía local de Molina de Segura por entender que ello es necesario para declarar dicha culpabilidad en la segunda instancia penal. Pero si pasamos directamente a dictar sentencia, sin convocar vista, es porque no existe regulación legal habilitante para repetir en segunda instancia la prueba practicada en el juicio. Las únicas pruebas que pueden legalmente practicarse en la segunda instancia son aquellas a las que se refiere el art.
790.3 en relación con el art. 976.2 ambos de la LECrim ., que desde luego no es el supuesto a que se refiere el recurso. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, en el caso de las sentencias absolutorias, la celebración de una vista para, en su caso, poder condenar en la alzada. Pero la falta de regulación legal sobre los requisitos y formalidades de dicha posible vista es lo que impide ahora convocarla, lo que también es la postura actual de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que rechaza en sus recursos de casación dicha vista precisamente por no existir regulación legal. Pensemos, por ejemplo, que habría que regular cómo se valoran las diferencias probatorias que se puedan producir entre la primera y la segunda instancia, que pueden ser incluso importantes, o por qué hay que valorar unas determinadas pruebas personales - por ejemplo, las propuestas por los apelantes - y no otras diferentes que permitan otra tesis sobre lo sucedido completamente diferente, o qué habría que hacer en el caso de que no quisieran comparecer de nuevo a dicha vista ni el acusado o los testigos propuestos para la segunda instancia penal cuando no existe ningún tipo de normativa procesal para obligarlos a comparecer en la segunda instancia penal, y qué pasa si la parte contraria a su vez propone nuevas pruebas de descargo; etc, etc. Por tanto, es evidente, sin regulación legal específica no procede convocar dicha vista.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, es de destacar que dictada sentencia condenatoria contra la denunciada como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y absuelta de otras dos faltas de la misma clase por las que también venía acusada se interpone recurso de apelación por la asistencia letrada de las dos personas respecto a las cuales se absuelve a la denunciada, don Alfonso y doña Soledad , invocando error en la valoración de la prueba y solicitando se dictase sentencia condenatoria por esas otras dos faltas imprudentes por las que se acusaba.
Pero ello no es posible. Tratándose de sentencias absolutorias, como es esta parte de la sentencia apelada, no cabe revisar la prueba de índole personal practicada en el acto del juicio precisamente porque la segunda instancia penal carece de la necesaria inmediación para ello. Tal como sostiene reiteradamente el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, ya por todos suficientemente conocidas, no es posible la condena en la segunda instancia penal sin valorar directamente la prueba de índole personal. Pero ya hemos dicho también que no hay regulación legal sobre el particular y el juez o tribunal de alzada no puede 'inventar' una posible normativa procesal para aplicar, en su caso, en esa hipotética vista; esto es función del legislador.
Por tanto, hasta que no haya una nueva regulación del recurso de apelación que introduzca esa vista y regule la forma de llevarla a cabo, si es que al final se decide a hacerlo, no es posible cumplir con la exigencia del Tribunal Constitucional. Los jueces no crean ni inventan el procedimiento legal, sólo lo aplican.
Y en el caso de autos es evidente que la sentencia de instancia, para llegar a la absolución por estas otras dos faltas de las que se absolvió a la denunciada, valoró expresamente las manifestaciones del también denunciante Salah El Kadiri así como la propia declaración de la Sra. Soledad ahora apelante. Pero es que, también, el propio recurso de apelación pide que se revise la declaración del conductor del vehículo donde viajaban los dos apelantes e incluso las declaraciones de la propia Sra. Soledad sin disponer de la inmediación necesaria para ello y sin que la película del juicio sea verdadera inmediación, tal como también han declarado ya el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Alfonso y doña Soledad .CONFIRMO la Sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 189/13.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
