Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100162

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS SALUD POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0313358

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2012

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS SALUD POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Inocencio , Leonardo

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES, JESUS CHUECOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL VALDES CAMPILLO, FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA

SENTENCIA

NÚM. 175 /14

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 89/2012, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Lorca, bajo el núm. 36/2011, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), contra:

A) Inocencio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, hijo de Luis Enrique y Edurne , natural de Melilla y vecino de Águilas, con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 (actualmente internado en el Centro El Buen Camino, de Lorca), con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 2 al 4 de noviembre de 2009, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. José Manuel Valdés Campillo, sustituido en el plenario por D. Enrique Fernández de la Cruz.

B) Leonardo , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido el NUM005 de 1972, hijo de Iván y Alejandra , natural y vecino de Águilas, con domicilio en el CAMINO000 núm. NUM006 , NUM007 , con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 2 al 4 de noviembre de 2009, representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendido por el Letrado D. Javier Alcalá Jara.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Dª. Silvia Benito Reques. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado y en el procedimiento abreviado suprareferenciado se decretó por el Instructor la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO.-Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones de los acusados, las testificales de los agentes de la Guardia Civil con carné profesional núms. NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , y del psicólogo D. Juan Pedro , así como las periciales de Dª. Otilia y D. Antonio , y la documental, que se dio por reproducida.

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 CP , de los que eran autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando se les impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, 6.000 € de multa con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, accesoria y costas.

Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con declaración de oficio de las costas; subsidiariamente, esgrimieron las atenuantes de dilaciones indebidas en ambos acusados y toxicomanía en el de Inocencio .

Concedido a éstos el derecho de última palabra, Inocencio excusó hacer uso del mismo y Leonardo insistió en su inocencia.


PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que sobre las 11,20 horas del día 2 de noviembre de 2009, los acusados Inocencio y Leonardo , cuyas circunstancias personales ya constan, circulaban en el vehículo Hyundai AFCENT, matrícula ....-NSL , propiedad de Inocencio y conducido en dicho momento por Leonardo , llevando en su poder cocaína y heroína que iban destinada a la venta.

Sobre la mencionada hora, los acusados circulaban por la autopista AP-7. Al llegar a la salida de Cabo Cope, Águilas, tomaron la misma. En dicho punto se encontraba apostado un operativo de vigilancia de la Guardia Civil, los cuales, al ver la maniobra del vehículo y tener noticias de que Leonardo podía dedicarse a la venta de estupefacientes, los agentes con T.I.P. núm. NUM008 y NUM009 los siguieron en un coche camuflado. Al pasar por la pedanía del Cantar, los acusados salieron por la Rambla El Pocico. En dicho momento los agentes que los seguían avisaron a una patrulla que estaba colaborando en la actuación, formada por los agentes con T.I.P. núms. NUM010 y NUM011 , los cuales se encontraban uniformados, para que los detuviesen. Los acusados, al ver que les daban el alto, intentaron escapar, pero al no poder hacerlo, Inocencio tiró la droga por la ventanilla del copiloto, parando poco después y saliendo del vehículo, hallando los agentes aquélla posteriormente.

Los acusados portaban la sustancia estupefaciente en una bolsa negra en cuyo interior había cinco recortes de plástico, en el interior de dos de ellos había cocaína y en los otros tres heroína. Efectuado el correspondiente análisis, resultaron ser cocaína con un peso de 16,88 gramos y pureza del 51,9%, y heroína con un peso de 19,85 gramos y una pureza del 52,8%. El valor en el mercado de las sustancias intervenidas es de 3.083,34 € (el precio medio por gramo de cocaína es de 59,65 € y el de la heroína de 62,23, según las tablas de valoración y precios medios de sustancias estupefacientes elaboradas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre de 2009).

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte las declaraciones de los acusados, las testificales de los agentes de la Guardia Civil con carné profesional núms. NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , y del psicólogo D. Juan Pedro , así como las periciales de Dª. Otilia y D. Antonio , y la documental.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud objeto de acusación, previsto en el artículo 368.1 del Código penal . Se trata de un delito de riesgo en el que se sanciona cualquier conducta que tienda a facilitar o favorecer el consumo de drogas ilegales por terceras personas, por los graves perjuicios que puede ocasionar para la salud de la colectividad y de los propios consumidores; es, además, de los de peligro abstracto, de simple actividad y de consumación anticipada, en el que el legislador incluso avanza la consumación del delito a un momento anterior al de la realidad del tráfico, quedando perfeccionada la conducta criminal por la mera tenencia de la sustancia prohibida con ánimo de destinarla al consumo de otra persona.

Así pues, debe concurrir tanto el hecho objetivo de la posesión de la droga como el subjetivo de su destino al tráfico. El primero de los requisitos no ofrece duda alguna, habiendo sido reconocido por los propios acusados.

Mayores dificultades plantea el segundo. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias núms. 1.595/00 de 16.10 , 1.831/01 de 16.10 y 1.436/00 de 13.3 ), a propósito del ánimo o intención de destinar la droga al tráfico, ha apuntado que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, citando a título ejemplificativo la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

En el presente caso, la cantidad constituye un dato relevante (8,76 gr. de cocaína pura más 10,48 gramos de heroína pura), pues está por encima por debajo del módulo determinante del autoconsumo. En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2009 declara que 'el ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y debe ponderarse la medida en que la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de su consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 y ha fijado en relación a la cocaína, el consumo medio entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de trafico en tenencia entre 7,5 y 1,5 gramos ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 ) y respecto a la heroína, la cantidad media destinada al consumo diario, 0,6 gramos y el modulo determinante del autoconsumo, 3 gramos ( STS. 415/2006 de 18.4 ), cantidades ambas inferiores a las que fueron intervenidas a la acusada.

Segunda: que no obstante lo anterior, según se razona en las SS. 411/97 de 12.4 , 422/99 de 26.3 , 2063/2002 de 23.5 , las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el calculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.

En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al trafico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : 'La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo de destinarla al trafico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....'.

Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.'

En el caso examinado la droga incautada excede con mucho de la propia del consumo propio, pero es que, además, concurren otros datos que confirman la tendencia al tráfico. En el caso de Inocencio , que admitió haber adquirido él la droga, descuella lo elevado del valor de aquélla, muy por encima de su reducida disponibilidad pecuniaria. Según su propia declaración, sus ingresos eran de 300 €/mes procedente de una pensión de invalidez, no obstante explica aquel pago con que su esposa le facilita todo el dinero que precisa y que ella obtiene unos ingresos de 4.000 €/mes. Esta última afirmación es completamente gratuita. Lo único que consta es que ella se lo dijo de palabra a la Guardia Civil cuando ésta investigó los medios de vida de aquél (folio 50). Descuella que no se le haya traído a juicio como testigo y con ella la documental que lo asevera, máxime cuando lo que se señala en dicho informe policial es que ella 'no suele darle dinero a su esposo, salvo excepciones, cuando a éste le falta'. A mayor abundamiento, la sustancia aprehendida no estaba preparada en dosis para su consumo más o menos inmediato, sino agrupadas en cinco bolsas; el acusado dijo que sólo llevaba encima unos 600 € cuando el valor de la droga en el mercado ilícito alcanzaba más de 3.000 €; y ante la presencia policial optar por darse a la fuga y desprenderse de aquélla.

Por su parte, Leonardo ha negado tener cualquier relación con la sustancia intervenida, no obstante este Tribunal está plenamente convencido de su implicación directa en la operación y que es su cerebro y patrocinador, según se deduce del conjunto de indicios concurrentes, globalmente valorados conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el comportamiento humano. En primer término, ya se significa la pueril justificación ofrecida para explicar su intervención. Narró que Inocencio le pidió días antes que lo llevase en su coche desde el lugar de su residencia, Águilas, a Cartagena, al que tenía que desplazarse para realizar unos controles médicos, que él ( Leonardo ) asumió los gastos del viaje, que no le extrañó el traslado porque sabía de sus muchos padecimientos, aceptando por la larga amistad que les une y por la lástima que le daba (ninguna persona con las enfermedades que tiene se ofrecería a hacerlo); que una vez llegados, él le esperó junto al coche, próximo al puerto, entre media hora y tres cuartos, limitándose a su regreso a preguntarle si le había ido bien. Del relato sorprende que tuviese que desplazarse a Cartagena para unas pruebas médicas (mucho más cerca estaba Lorca, que dispone de hospital, y si son complejas, lo habitual es ir a Murcia); que Leonardo , pese a la gran amistad que dicen les unía, no preguntase ni comentase nada con Inocencio ni antes ni a lo largo del viaje sobre aquéllas; que no aproximase el coche a las cercanías del establecimiento sanitario, y que al final solo inquiriese, genéricamente, si había ido bien. Pero lo que más llama la atención es que Leonardo asumiese deliberadamente tanto el riesgo de ser cogido cometiendo un delito contra la seguridad vial por conducir sin carne, como los gastos del viaje (el coche lo puso Inocencio ), todo por el sólo hecho de hacer un favor a un amigo, máxime cuando éste, según afirma, disponía de capacidad económica suficiente para adquirir de una vez droga por valor superior a los 3.000 €.

La segunda de las incoherencias viene dada por la excusa dada para alterar la ruta natural de retorno a Águilas, saliéndose de la vía por la que circulaban para tomar un camino secundario: porque Inocencio vio desde lejos unas granadas muy llamativas y le pide a Leonardo que se aproximen a cogerlas. Finalmente, en esta cadena de sinsentidos, justifican ambos acusados la huida al observar la presencia policial en que Leonardo temía que le pillaran sin carné de conducir, lo que no encaja con que se detuviesen muy poco después, precisamente tras deshacerse de la sustancia estupefaciente arrojándola por la ventanilla del copiloto.

Frente a lo anterior, los agentes de la Guardia Civil, que en lo esencial -sin dejar de valorar el tiempo transcurrido- fueron coincidentes, especialmente el NUM012 , ofrecen una versión en el que el actuar de los acusados encaja a la perfección y respeta las reglas de la experiencia y la sensatez: tenían datos previos que apuntaban a que Leonardo se dedicaba al tráfico de drogas, que la traía de fuera y se valía de un drogodependiente como coartada que, en caso de ser atrapado, diría que era para su consumo. Ello explicaría por qué los agentes sabían de la operación y de las elevadas posibilidades de que portasen droga, montando un dispositivo para su captura cuyo exitoso resultado confirma su versión; por qué Leonardo , sin tener carné de conducir, llevó a Inocencio a Cartagena, lugar en el que se provee de droga; cómo una persona como el citado, sin más recursos acreditados que una pensión de 300 €/mes, dispone de más de 3.000 €; por qué aquél no se interesó por acercar a éste al hospital ni por la trascendencia de las pruebas médicas; y por qué sufragó el coste del traslado, se dio a la fuga al advertir la presencia policial y se detuvo cuando se desprendió de aquélla. La conexión entre Leonardo , que conducía el coche, y la droga deviene confirmada aún más por este último dato, si la huida era porque conducía sin carné no se habría detenido precisamente instantes después de eliminar del vehículo la prueba de su principal delito.

A la anterior convicción no empecen los alegatos de las Defensas que han puesto en entredicho el pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente, en el extremo de que no se habría aportado prueba que acredite la calibración de la máquina de pesaje. Los peritos Sra. Otilia y Sr. Antonio depusieron en el plenario y explicaron el informe de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia, concretando ambos las técnicas desplegadas, aseverando que se han efectuado siguiendo los protocolos científicos basados en las directrices de Naciones Unidas, concretando incluso el último de los técnicos el margen despreciable de error concurrente.

SEGUNDO.-Del referido delito son autores los acusados, como autores materiales y directos de la conducta sancionada ( artículo 28.1 del Código penal ) por las razones expuestas en el fundamento anterior.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se ha invocado la toxicomanía en el caso de Inocencio y las dilaciones indebidas en el de ambos acusados.

A) Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11 ).

Es asimismo doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 27.9.99 , 5.5.98 y 27.12.11 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no comportan atenuación, ya que la grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. La consecuencia de ello es, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 , que ' para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.

De acuerdo con las anteriores premisas, la drogadicción aquí invocada no puede prosperar porque no concurren datos que revelen sólidamente esa grave afectación, no siéndolo desde luego las declaraciones del acusado. Tampoco es relevante la documental médica aportada. El informe de consulta externa de 13 de marzo de 2014 alude a que de forma ocasional consume cocaína y el informe clínico psiquiátrico de la misma fecha, no obstante apuntar a consumo de cocaína, concluye con un diagnóstico de 'trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol', lo que revela la poca incidencia que su toxicomanía comporta en su salud mental; por último, la certificación emitida por el director de la Comunidad Terapéutica para Drogodependientes El Buen Camino sólo acreditaría que ingresó en la comunidad terapéutica el pasado 10 de noviembre para realizar un programa de rehabilitación y desintoxicación de su adicción a sustancias tóxicas. Tampoco la testifical de D. Juan Pedro , psicólogo que actualmente lo trata en el reseñado centro, es útil al fin pretendido porque aunque apunta a que es politoxicómano crónico y que lo conoce por ese motivo desde 2005, sin embargo no concreta más datos sobre su imputabilidad. Finalmente resulta decisivo el informe médico-forense (f. 82 y ss) emitido por el Dr. Martin , que tras un exhaustivo estudio concluye que, no obstante afirmar su condición de drogodependiente, no observa signo alguno de afectación de su imputabilidad. Téngase en cuenta que esta pericia no se realiza a la fecha de los hechos, sino un año y nueve meses después (por la inicial incomparecencia del valorado), por lo que con mayor razón esa afectación no concurría tiempo antes.

B) En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en su ordinal 6º.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» « es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 o de 28-2-2006, núm. 229/2006 ).

Como apunta la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23ª, de 18 de julio de 2012 , la jurisprudencia ha establecido 'en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1- 2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un año y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ). Todo ello, a su vez, ha de ponerse en inmediata y fundamental conexión con la complejidad del asunto.

A la vista de los anteriores parámetros, estima la Sala que el procedimiento ha cursado sin paralizaciones relevantes imputables a la mecánica judicial, destacando por el contrario la demora que supuso la incomparecencia de Inocencio al reconocimiento médico-forense el 26 de abril de 2010, obligando a una segunda citación a través de la Guardia Civil provocando con su falta de colaboración que la causa se retrasase más de un año; también cuando fue preciso pedir la firma original de un Letrado en su escrito de Defensa, ello unido a la necesidad de practicar pruebas esenciales como el pesaje y análisis de la sustancia intervenida y su valoración, tramitándose la segunda instancia en unos plazos razonables.

CUARTO.-La pena privativa de libertad prevista para este delito es la de prisión de tres a seis años. Se impondrá la mínima en el caso de Inocencio ; en el de Leonardo , por la mayor calidad e intensidad de su intervención, supradescrita, se eleva hasta los tres años y seis meses interesados por el Ministerio Fiscal. En ambos con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 56).

También conlleva la pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida, que en este caso se ha fijado en 3.083,34 € atendiendo al valor medio atribuido por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. Se fija igualmente en el mínimo en el caso de Inocencio , y en 5.000 € para Leonardo , atendiendo a las mismas variables que han servido para individualizar la pena privativa de libertad y el beneficio obtenido por la actividad ilícita. Su impago determinará una responsabilidad subsidiaria de 40 días de prisión para el primero y 60 para el segundo (art. 53.3).

Conforme al art. 374, procede el comiso de la droga tóxica, de los bienes y efectos, de cualquier naturaleza, que hayan servido de instrumento para la comisión del delito o provengan del mismo, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. En este caso, el comiso comprenderá la sustancia estupefaciente, que se destruirá, y el vehículo Hyundai ....-NSL , que se entregarán al Fondo de Bienes Decomisados (Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas) regulado en la Ley 17/2003.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Leonardo y a Inocencio como autores de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:

A) A Leonardo TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNy MULTA DE CINCO MIL (5.000) EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de arresto.

B) A Inocencio TRES AÑOS DE PRISIÓNy MULTA DE TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (3.083,34) EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de arresto.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento y se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, que se destruirá, y el vehículo Hyundai ....-NSL , que se entregarán al Fondo de Bienes Decomisados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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