Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 637/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100381


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Juicio Rápido 22/14, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al
Rollo de Sala nº 637/144 por delito de amenazas contra Teofilo , en los que son parte el Ministerio Fiscal, en
ejercicio de la acción pública, Doña Alicia , como acusación particular, representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña María del Carmen Suárez Valencia y asistida por la Letrada Doña Lucía María Marrero
Falcón y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina
Montesdeoca González y defendido por el Letrado Don José Francisco Jiménez León; y pendientes ante
esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la
Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3 de febrero de 2014 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 , cuyos Hechos Probados son; '
PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que el acusado, Teofilo titular del NIE NUM000 , y Alicia mantuvieron una relación sentimental cesada desde hace aproximadamente un año.



SEGUNDO.- Queda probado y asi se declara que el día 11 de enero de 2014 sobre las 23 horas el acusado, Teofilo , se preentó en el domicilio de su expareja, Alicia , sito en la calle CALLE000 nº NUM001 , El Carrizal,tocando la puerta insistentemente, tirnado piedras, y como , Alicia no le abría, el acusado con evidente ánimo de atemorizarla le dirigio las siguientes expresiones intimidatorias' abre la puerta, si no sales y no vuelves conmigo te mato'. El acusado estuvo privado de libertad desde el 11 de enero de 2014 hasta el 13 de enero de 2014'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya calificado, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal,a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Alicia , a su lugar de residencia y trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 1 año y 6 meses, y el abono de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y oponiéndose la defensa a su estimación.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el apelante que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24 de la Constitución . La sentencia impugnada se basa en la declaración de la denunciante y considera el apelante que sus manifestaciones son contradictorias, introduciendo datos en el juicio oral que no había declarado con anterioridad, con lo que no puede entenderse que su testimonio sea persistente, solicitando la absolución del acusado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.

En segundo lugar, sostiene que se ha producido un error en la calificación por indebida aplicación del último párrafo del artículo 171.5 del Código Penal , al no desprenderse de lo actuado, ni recogerse en la sentencia, que los hechos se hayan cometido en el domicilio de la perjudicada, solicitando en cosecuencia, de forma subsidiaria, la imposición de una pena de seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.

El fallo condenatorio se basa, fundamentalmente, en la declaración de la perjudicada, quien ha venido manteniendo, desde la denuncia inicial, que su ex pareja se presentó en su domicilio y procedió a golpear la puerta y a lanzar piedras contra el inmueble, amenazándola, diciéndole que si no volvía con él la mataba.

Se cuenta además, con el testimonio de la sobrina de la denunciante, quien confirmó lo manifestado por Doña Alicia , sin que se aprecien contradicciones relevantes en sus testimonios.

Por el contrario, coinciden ambas al afirmar que el acusado se presentó en el domicilio y que comenzó a aporrear la puerta y a lanzar piedras. Es más, la propia testigo atendió a llamadas telefónicas en las que el acusado decía que si Alicia no volvía con él la mataría, extremo que confirmó la testigo en el juicio oral, manteniendo que había escuchado al acusado para a continuación pasarle el teléfono a su tía.

Frente a dichas manifestaciones el acusado reconoció tan solo haberse presentado en el domicilio, afirmando que se marchó al no abrirle nadie la puerta, negando incluso haber mantenido una conversación con la testigo. Dichas manifestaciones no han ofrecido credibilidad para la Juez a quo, y tampoco en esta alzada, tras el visionado de la grabación del juicio, a diferencia de la declaración prestada por la testigo, Doña María Purificación , que sí ha ofrecido absoluta credibilidad, coincidente con la de la perjudicada y persistente desde el primer momento, sin que la circunstancia de que en el Plenario la denunciante haya ofrecido más detalles de lo sucedido, deba entenderse como una contradicción.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, sostiene el recurrente que se ha producido una infracción del artículo 171.5 del Código Penal , al no haber ocurrido los hechos en el domicilio de la víctima, manteniéndose en todo momento el acusado en el exterior de la vivienda.

Sobre este extremo conviene señalar, en primer lugar, que el último párrafo del artículo 171.5 del Código Penal prevé la aplicación de la pena en su mitad superior; '.cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

El motivo debe ser estimado. En el caso de autos, el acusado no accede al interior del domicilio de la víctima. Dicho espacio ha sido especialmente protegido por la norma por la mayor vulnerabilidad que sufre la víctima en su interior, al aprovechar el autor del delito la intimidad del domicilio para la comisión del ilícito penal. Sin embargo, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que el acusado permanece en todo momento en el exterior de la vivienda y profiere las amenazas desde la calle, lo que impide la aplicación de la agravación prevista en el artículo 171.5 del Código Penal .

Por todo ello debe imponerse la pena mínima de seis meses de prisión, en atención a las circunstancias ya valoradas en la sentencia impugnada e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, manteniendo la prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada, por el tiempo fijado de un año y seis meses, con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal .



CUARTO.- Siendo estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Teofilo contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas , dictada en el Juicio Rápido 22/14, la cual se revoca en lo necesario para imponer a Teofilo , como autor de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros respecto de Alicia , a su lugar de residencia y trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de un año y seis meses, y el abono de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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