Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 408/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00175/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0075138
APELACION JUICIO RAPIDO 0000408 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Valentín
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JORGE SERVIA CANDELA
Contra: Marisa
Procurador/a: D/Dª MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado/a: D/Dª JESUS RIVERO PACHECO
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 175/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 408/2015
CAUSA: JUICIO ORAL RÁPIDO 311/2014
JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres
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En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de AMENAZAS (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra Valentín , se dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO: El acusado Valentín , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencias por delitos de violencia de género cancelables, mantuvo una relación de convivencia con Marisa durante varios años, fruto de la cual tienen dos hijos en común. Ya desde el año dos mil ocho se produjo la ruptura de la pareja, conviviendo desde ese momento en domicilios diferentes. Como quiera que el acusado tenía un sentimiento de agravio que trasladó a su mujer, a la que insistentemente le lanzaba reproches, llegando en ocasiones a aludir a la hija menor que tenían en común, dando lugar a varios incidentes que enrarecieron más la situación. Así las cosas, sobre las ocho horas del día trece de del mes de noviembre de dos mil catorce, el acusado recibió una llamada de Marisa debido a que la niña no quería ir al colegio para convencerla. Al ponerse Marisa al aparato el acusado se dirigió a ella diciendo que 'Pedazo de puta, como me vuelvas a llamar a las ocho y media de la mañana te rajo, porque yo me acuesto tarde', con intención de amedrentarla, si bien no realizó posteriormente ningún hecho. FALLO: 'CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor responsable conforme al art. 28 del Código Penal de un delito de amenazas leves a mujer, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y de PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA por el delito, y penas accesorias de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a distancia no inferior a ciento cincuenta metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio respecto a Marisa por tiempo de DOS AÑOS ( art. 171.4 , 66.1.6 y 57 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ). Por imperativo del art. 123 del Código Penal , se impondrán a los acusados las costas procesales causadas'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por parte de la representación procesal de Valentín , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 13 de abril de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Recurre la defensa de D. Valentín frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres que le ha condenado como responsable de un delito de amenazas leves a mujer, alegando en síntesis como principal motivo de oposición el ' error en la apreciación y valoración de la prueba' , discrepando de las conclusiones a que ha llegado la Magistrada de lo Penal tras presenciar las declaraciones prestadas en el juicio oral, y entendiendo que las pruebas practicadas no son determinantes, por lo que lo razonable no es la condena, sino la absolución del acusado. De contrario, el Ministerio Fiscal e igualmente, la acusación particular ( defensa de Dña. Marisa ) , se han opuesto a los argumentos contenidos en el recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.-Sentado lo anterior, y habida cuenta de que por el recurrente viene a cuestionarse sustancialmente la valoración de las pruebas personales que se practicaron en el juicio oral ante la Juzgadora a quoy que ésta interpretó en base al principio de inmediación,resulta forzoso recordar, en primer término, que cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quoquien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Esto es, como venimos diciendo, la base del recurso se centra pues en el error en la valoración de las pruebas, y éstas tienen el carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
Llegados a este punto, y tras haber visionado la grabación del juicio celebrado, hemos podido comprobar que denunciante y denunciado mantuvieron sustancialmente sus declaraciones anteriores, las cuales resultan de todo punto contrapuestas, pues mientras la Sra. Marisa ha vuelto a ofrecer su versión sobre lo sucedido el día 13 de noviembre de 2014, con motivo de la llamada telefónica que hizo al Sr. Valentín en torno a las 8 de la mañana, según dijo, 'para tratar de convencer a su hija para que fuera al colegio, ya que se negaba a ir', indicando que fue en esa llamada cuando el acusado le dirigió las expresiones amenazantes que motivaron la posterior denuncia, éste ha negado completamente que las cosas hubieran ocurrido de ese modo, pues aunque reconoció la realidad de la llamada telefónica y el motivo de la misma, que la niña no quería ir al colegio, indicó que en ningún momento insultó ni amenazó a la madre, y que la razón por la cual se había interpuesto la denuncia fue porque unos días antes él había puesto en conocimiento del servicio de Protección de Menores la situación que tenía la menor con la denunciante, de la que dijo que se encontraba drogada cuando fue a entregársela y que en numerosas ocasiones no iba al colegio 'porque la madre se quedaba dormida', argumentando que a raíz de la notificación que debía haber recibido la Sra. Marisa , podía haber actuado con resentimiento contra él.
Ciertamente, como ya advierte la Juzgadora en su Sentencia, nos encontramos ante dos personas que mantienen una relación altamente conflictiva, con antecedentes de otras denuncias y procedimientos judiciales, lo que obliga a actuar con indudable cautela a la hora de pronunciarse sobre la credibilidad de sus respectivas manifestaciones. Con tales premisas, la Magistrada ha comenzado valorando la declaración prestada por la presunta víctima, que ha ratificado en todo momento su versión incriminatoria respecto de la conducta del Sr. Valentín , señalando que le había dicho a la menor que no hiciera caso de su madre, 'que era una mentirosa', y a ella, que 'no volviera a llamar a esa hora, que si lo hacía otra vez la rajaba'. Para justificar el recurso de llamar al acusado pese a la relación conflictiva que mantienen, comprobamos que a preguntas del Ministerio Fiscal señaló que pudo más el querer convencer a la menor para que fuera al colegio que el miedo, y que tenía puesto el altavoz, por lo que su vecina, Gloria , a la que primero había acudido, dada la amistad que tienen su hijo y la niña, que suelen ir juntos al colegio, también habría podido escuchar lo que allí se dijo. De este modo, y como también advertía el Ministerio Fiscal, la declaración de la mencionada testigo aparecía como muy relevante a los efectos de esclarecer el incidente, y en este orden de cosas, frente a lo que se alega en el recurso sobre la inseguridad que había podido mostrar en sus respuestas, lo que efectivamente le fue puesto de manifiesto por la Sra. Fiscal, observamos que en todo caso dicha testigo, Gloria , manifestó que sí había escuchado la conversación, y en particular, que el acusado había dicho a Marisa que 'la tenía hasta los huevos y que no volviera a llamarla a esa hora, que la rajaba', señalando que después ya se marchó y no supo qué pudieron decir más, ya que tenía que llevar a su hijo al colegio. Justificó su presencia en la casa de Marisa porque ésta le había pedido ayuda para intentar convencer a la niña ya que su hijo va todos los días con ella al colegio y ese día la menor se negaba a ir. Discrepamos por tanto de lo indicado en el recurso sobre la falta de explicación de la presencia de la mencionada testigo en el lugar de los hechos, siendo además coincidente la narración que ésta hace con la ofrecida por la denunciante. La Juzgadora otorgó credibilidad y verosimilitud a tales manifestaciones de la testigo, corroboradoras del relato de Marisa , valorando su carácter de persona que indiscutiblemente estaba presente y con la que el propio acusado reconoció haber hablado. El recurrente insiste sin embargo en las presuntas contradicciones de su testimonio y en la poca precisión de éste, incidiendo en extremos como las dudas expresadas sobre la duración de la conversación que mantuvo al día siguiente con el Sr. Valentín , respecto de la que no supo precisar cuánto tiempo estuvieron hablando, aunque sí comprobamos que fue capaz de explicar con claridad cuál fue su contenido: 'hablaron de los niños, de la relación que tenía con su hija, lo que le dijo es que se había visto involucrada en todo este asunto, que no estaba en contra de uno ni de otro y que diría lo que había escuchado y que había pasado'. Ningún motivo tenemos para considerar que la declaración de la Sra. Gloria se aparta de la realidad y que la valoración que de ella ha hecho la Juzgadora a quono responde a criterios de lógica y racionalidad. Antes al contrario, después de haber visionado sus manifestaciones entendemos que son coherentes, y así, corroboran también extremos indicados por el propio acusado, como cuanto se refiere a la realización de la mentada llamada, indicando incluso (lo que también dijo el Sr. Valentín ), que aquél le había manifestado que estaba a la espera de que se solucionase todo este asunto de la denuncia para regularizar el tema de las visitas con la menor, que se lo había comentado su Abogado.
Tercero.-En definitiva por tanto, y suscitada en el recurso la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y fundamentar una sentencia de condena, en el presente caso, hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia que ha valorado no solo dichas manifestaciones, sino cómo éstas han resultado confirmadas por la testifical practicada en el plenario. En estos casos, como ya indicaba esta misma Sala en su Sentencia de 2 de marzo de 2015 , ' una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta 'se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una previa enemistad consecuencia del conflicto derivado de la ruptura de aquella relación, ruptura en el seno de la cual se han seguido diferentes causas penales que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima ' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación que en la sentencia de instancia se concreta en los dos últimos párrafos de su fundamento jurídico primero, en los que se hace referencia a la lógica intrínseca del relato de la denunciante, a las corroboraciones periféricas que lo hacen verosímil y a la persistencia, detalle y ausencia de contradicciones de las manifestaciones de la denunciante, motivación que dista de poder ser calificable de ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia'.
En suma, atendiendo a lo expuesto, la juzgadora de instancia creyó a la denunciante y valoró como coherente y verosímil la declaración de la testigo Gloria , explicando razonadamente en la sentencia los motivos por los que apreció esa credibilidad, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, debiendo pues desestimarse su recurso, con imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valentín , contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral rápido 311/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
