Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 353/2014 de 12 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100147

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:312

Núm. Roj: SAP GR 312/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 353/2014.-
PROCED. ABREVIADO Nº 167/2013 de Instrucción nº 8 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.O. nº 106/2014).-
Ponente : Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 175-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTA:
Dña. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada, a docede marzo de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 167/2013, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio
Oral nº 106/2014, por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Paulina representada por la
Procuradora Dña. Myriam Iglesias Linde y defendida por el Letrado D. Antonio P. Rodríguez Egea y como
apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA,
en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que sobre las 19#00 horas del día 21 de junio de 2013, cuando Estrella se encontraba en una parada de autobús en la calle Julio Moreno Davila de Granada, dos individuos no identificados, a bordo de un ciclomotor, se le acercaron por detrás y de un tirón les arrebató una cadena de oro de eslabones, un cordón de oro, una cruz de Caravaca de oro y otro colgante de oro que llevaba en el cuello.

Que tras recibir la acusada Paulina la referida cadena de oro de eslabones y la cruz de Caravaca, con conocimiento de que las mismas procedían de un delito contra la propiedad, procedió al día siguiente 22 de junio de 2013 a venderlas, junto con otra cadena, en el establecimiento de compraventa de oro Yhwh Nissy, S.L. sita en la Avenida Juan Pablo II, nº 11 de Granada, recibiendo a cambio la cantidad total de 122,70 euros.

Las dos referidas joyas han sido recuperadas y entregadas a su propietaria.' .-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Paulina , como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, así como al pago de de las costas causadas. '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulina , basándose en infracción del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba y en la determinación de hechos probados y falta de motivación. La recurrente interesó su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cinco del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO .-Se alza la recurrente contra la sentencia que la condena como autora de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y costas, alegando, pese a su formulación genérica inicial, una infracción del principio ' in dubio pro reo ', manifestando que existen dudas sobre la procedencia ilícita de los efectos vendidos por la acusada, no existiendo claramente identidad entre lo sustraído por el procedimiento del tirón a la perjudicada y las joyas vendidas en una joyería por la recurrente, y por otro lado, existen igualmente dudas para poder afirmar que Paulina tenía conocimiento de dicha procedencia ilícita, siendo verosímil y coherente la versión ofrecida por la acusada sobre el origen de las joyas vendidas.

El principio de in dubio pro reo, aunque complementa al principio de presunción de inocencia, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del T.C .). por tanto, la primera cuestión está en determinar si existe prueba de cargo irrefutable sobre la responsabilidad de la condenada, o si por el contrario, existe algún margen de duda sobre la autoría del delito de receptación para, en su caso, aplicar el citado principio constitucional.

Es decir, como precisa la S.T.S. 27-4-96 , el principio ' in dubio pro reo ', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio ' in dubio pro reo ' revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir que a este juicio no puede llegar el Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad. En este sentido, se puede destacar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 19 de julio de 2007 .-

SEGUNDO .-En el supuesto de autos, la parte recurrente realiza dos afirmaciones: de un lado, no está acreditada la procedencia ilícita de la cadena o cordón y cruz vendidas por la acusada, y de otro lado, no consta su conocimiento a propósito de la referida procedencia ilícita.

Ambas afirmaciones deben de ser desestimadas a la luz de lo actuado en juicio, lo cual ha sido perfectamente plasmado en la sentencia por el juez de instancia. Resulta no controvertido, tal y como expresa la sentencia, la sustracción por el procedimiento del tirón, a Estrella el día 21 de julio de 2013 de diversas joyas que lucía en su cuello, entre ellas, un cordón de oro y una cruz de caravaca. Igualmente es incuestionable que la acusada realizó una venta de joyas en el establecimiento Yhwh Nissy,S.L., en concreto dos cadenas y una cruz de caravaca, al día siguiente de la referida sustracción. Exhibidas a la perjudicada, ésta reconoció como propia, además de la cruz, una de las cadenas o cordones. Dicho reconocimiento fue ratificado en juicio. Por más que la parte ahora realice un esfuerzo para confundir los objetos recuperados propios de la perjudicada con los no recuperados, y a su vez, con los recuperados pero que no fueron reconocidos como propios por la Sra. Estrella , el Tribunal, tal y como hiciera el juez de instancia, no alberga duda alguna sobre la identidad entre parte de los sustraído con parte de lo recuperado (el cordón y la cruz de caravaca), a la vista de las manifestaciones de la perjudicada.

Por otro lado, y en cuanto al conocimiento de la procedencia ilícita, haciendo valer la parte las alegaciones ya vertidas en juicio sobre la supuesta compra a un vecino de joyas de su hermana, la sentencia de instancia de manera acertada rechaza tal posibilidad. Y es que no puede olvidarse que si su posesión respecto de las joyas devenía de una transacción legítima con su vecino, al que conoce, sobre efectos de su hermana, a la que igualmente conoce, nada era más sencillo que haber identificado correctamente a estas personas y haberlas traído a juicio para declarar en tal sentido. La pasividad probatoria nos lleva a reafirmar la no realidad de lo manifestado con efectos exculpatorios. Sin olvidar el cambio de declaración respecto de lo declarado en fase policial (f.17) e instructora (f.35 v.), allí se aludía a ' un muchacho de los que fuman en la puerta de su casa del cual no sabe ningún dato más '. Por tanto, tampoco existe duda sobre la irrealidad de lo narrado por la acusada sobre el origen de las joyas que vendió.

Por el contrario, es un conjunto de indicios los que llevan al juez a quo a afirmar que la acusada 'recibió', verbo utilizado en la declaración de Hechos Probados, el cordón y la cruz de caravaca en circunstancias que implican un conocimiento real de que su procedencia no era lícita por un importe de 30 euros, para, a continuación, proceder a venderlos en un establecimiento abierto al público, obteniendo por ello 122 euros por lo que la ganancia y el beneficio resultaron incuestionables.

Por ello, hay que concluir que la condena está fundamentada en prueba válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y con valor incriminatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La apelación al principio ' in dubio pro reo ' carece de eficacia pues dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juzgador no alberga duda alguna.

El principio ' in dubio pro reo ' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el juzgador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.-

TERCERO .-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, pronunciada por el Sr./Sra. Magistrado/a Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 106/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.