Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 391/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100219
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007165
Rollo de Apelación número 391/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 413/2011
SENTENCIA Nº 175/2015
Magistrados
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 413/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid seguido contra Amador por un delito de homicidio por imprudencia grave, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Jiménez y defendido por el Letrado don Fausto del Castillo Fernández; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en nombre de Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán y defendido por el Letrado don Jorge Ortega Domenech; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Expresa y terminantemente se declara probado que Amador con DNI NUM000 , mayor de edad y antecedentes penales, hacia las 17:45 horas del 10 de marzo de 2009, circulaba por la calle número 4 de una zona de obras de la Urbanización de Parque de Valdebebas, a bordo de la furgoneta Citröen Berlingo .... CYG , Propiedad de la empresa Urbopama, para la que trabajaba en el acusado, que se hallaba asegurada en la compañía Allianz Seguros y reaseguros Sa, haciéndolo en dirección contraria al sentido de la marcha de las vías de circulación a una velocidad de 82 km/h, cuando en toda la obra había una limitación de 20 KM/h, teniendo además el acusado reducida la visibilidad debido al acopio de materiales de obra existente en la mediana, por lo que no se apercibió que por la calle 2 circulaba el Dumper de la marca Ausa matrícula I-.... , propiedad de Gram Mhord SL que conducía Ezequiel , golpeando la furgoneta Citröen Berlingo .... CYG al Dumper. A consecuencia de la colisión Ezequiel salió despedido pasando por encima de la furgoneta resultando fallecido el mismo como consecuencia traumatismo sufrido en el accidente.
Ezequiel había nacido en 1967, estaba soltero y sin hijos, y convivía con su madre Zaida .'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' Que debo condenar y condeno a Amador , como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142. 1 y 2 del Cp , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de un año, y a que indemnice a Zaida por el fallecimiento de su hijo Ezequiel en la suma de 105.711,15 euros, siendo responsable civil directo en el pago de la referida indemnización la compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros, y responsable civil subsidiario Urbopama. Dicha cantidad devengará para Allianz Seguros y Reaseguros los intereses del art 20 de la LCS , y debo absolver y absuelvo a Zurich. Las costas se satisfarán en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de Amador que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el anterior recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca la parte apelante en su recurso como motivos de impugnación los siguientes:
Primero: Vulneración del principio de presunción de inocencia al no quedar plenamente acreditado que el acusado fuera el único responsable del fatal accidente. Error en la valoración de la prueba. Artículo 24 CE .
Segundo: En relación con la indemnización, necesidad de minorar la cuantía ajustándose a la ley según las circunstancias reales del fallecido en el momento del siniestro.
Alega recurrente en primer lugar, que se ha producido error en la apreciación de la prueba al considerar el juzgador al acusado único responsable del accidente que acabó con la vida de Ezequiel . Y ello porque si tenemos en cuenta que la dinámica del accidente determinó que la maniobra de giro fue precisamente la del vehículo Dumper y que la furgoneta del acusado no pudo verle debido al acopio de materiales, la sorpresa fue encontrárselo y colisionar con él. Cierto es que cuando se lleva un vehículo motor -continúa recurso- hay que hacerlo dentro de los límites de las normas de circulación. Y que si se conduce a una velocidad excesiva la posibilidad de tener un accidente aumenta exponencialmente. Ahora bien, la vía por donde circulaba el acusado no era una vía al uso con tráfico continuado sino una urbanización en construcción con poco tránsito de vehículos; prueba de ello es que se podía conducir en el sentido obligatorio y en el contrario ya que estaba permitido circular en ambos sentidos. Este último dato es muy relevante ya que pese a lo argumentado en la sentencia recurrida, lo cierto es que el acusado no incumplía las normas de circulación por ir en sentido contrario ya que estaba permitido en la zona donde se produjo el accidente. Y por tanto en toda la superficie de la urbanización en construcción.
Ante estas circunstancias no queda acreditado que se produjera por parte del acusado un incumplimiento grave que condicionara la conducción y que pudiera derivar en ocasionar la muerte a otra persona.
Por tanto, y por no poder considerar que el exceso de velocidad por sí mismo sea de tal relevancia que permita incardinar la conducta en el artículo 142 del Código Penal es por lo que no se puede entender que los hechos no hayan sido calificados como falta conforme al artículo 621.2 del Código Penal como imprudencia leve al no prestar el acusado toda la prudencia requerida.
Por todo ello solicita el recurrente la reforma de la sentencia y la condena del acusado como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve, minorando en todo caso la cuantía indemnizatoria según criterios legales ya que como alega el recurrente en el segundo motivo de impugnación, la relación entre madre hijo fue únicamente con motivo de su arrendamiento, y esta figura jurídica sólo tiene efectos administrativos, sin que se haya acreditado fehacientemente que el fallecido vivía de manera permanente con su madre por cuanto la indemnización debe ajustarse a la ley según las circunstancias reales de fallecido en el momento del siniestro.
Comenzando por la calificación jurídica de los hechos, hemos de decir en relación a las dos clases de imprudencia que acoge nuestro vigente Código Penal (la grave, anteriormente temeraria, y la leve o simple, que en rigor no define aunque sí tipifica en distintos preceptos) que la línea diferencial entre las mismas según la jurisprudencia y doctrina se debe valorar no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( STS 25.2 y 7.6.83 ), es decir, en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Caracterizándose la culpa grave por la inobservancia de la más elemental prudencia, de las más elementales normas de precaución y cuidado o de un total desprecio de los más elementales deberes de cautela.
Es decir, incurre en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible, mientras que la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar.
Decía ya la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982 que: «La línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal «a quo», al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo detallado o pormenorizado».
Y esta dificultad se debe a la identidad esencial, de carácter cualitativo, existente entre ambos supuestos de Imprudencia punible, tal como reconoce la propia Jurisprudencia al decir que: «las fronteras entre los diversos grados de culpa no se ofrecen siempre con la deseable precisión por tener todos la misma estructura y ser comunes los elementos integrantes de las respectivas figuras delictivas y diferenciarse tan sólo en la cantidad de imprudencia existente en cada supuesto...».
Tal como expone la Sentencia de la AP de Vizcaya (Sección 1ª) de 2 de diciembre de 2004 , si para deslindar la siempre dificultosa barrera entre las clases de imprudencia, efectuamos una referencia al casuismo, podemos recordar como calificadas de graves:
a) aquellas desatenciones o incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado con motivo de la circulación a altas velocidades o al llevar a cabo maniobras que entrañen serio peligro (tales como adelantamientos, cruces o cambios de dirección); o b) la falta de respeto a ciertas señalizaciones que representan un mandato imperativo grave («Stop», «Semáforos en fase de prohibición», «Ceda el Paso», «Paso de peatones», etc.); c) los excesos de velocidad de verdadera entidad; d) el descuido grave en las condiciones mecánicas y de rodadura del vehículo (desatención a los fallos en el sistema de frenado o en la dirección, conducción a velocidad elevada con los neumáticos en mal estado, etc.); e) la conducción imprudente en cualquier forma cuando además los factores atmosféricos, de la circulación o del estado de la calzada exijan una mayor precaución; f) la conducción en estado de somnolencia o, en general bajo la influencia de tóxicos, etc. etc. Todas ellas han sido consideradas, en general, como conductas que deben arrastrar la calificación de temerarias, pero recordando siempre la enorme importancia que para la medición de la culpa ostentan todos los datos circunstanciales concurrentes en los hechos.
De otro lado y como ya señaló la STS de 28-12-2002 , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo la determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al Tribunal de instancia que habrá de proceder a una delicada labor valorativa 'ex post facto', analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y todas las circunstancias concurrentes, para evaluar la cualidad e intensidad de la desatención e infracción del deber objetivo de cuidado en función del riesgo desencadenado por la torpe actuación del agente, la entidad del deber objetivo de precaución omitido (que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto) y las reglas de la experiencia y las normas legales que marcan la pauta del comportamiento diligente esperado en la situación de que se trate (en este sentido, sentencias de 14-2-1997 , 18-1-1999 , 1-12-2000 y 1-4-2002 ).
Poniendo en relación la anterior doctrina con los hechos que justifican la causa que ahora conocemos, existen una serie de circunstancias relacionadas con la ubicación del accidente y la conducta del acusado que nos llevan a estimar acertada la calificación jurídica del hecho como delito, por cuanto aparece plenamente acreditada la consumación de una infracción del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción que por su entidad merece el calificativo de grave.
El recurrente asume, como no podía ser de otra manera, la necesidad genérica de circular a los mandos de un vehículo a motor dentro de los límites de las normas de circulación y en concreto de los límites de velocidad, pues en caso contrario aumenta significativamente la posibilidad de tener un accidente.
Sin embargo, estima que tal circunstancia en este caso no puede considerarse grave atendiendo a las especialidades de la vía, con riesgos limitados y sin tráfico continuado por tratarse de una urbanización en construcción con poco tránsito, lo que permitía la circulación en ambos sentidos de la marcha, por lo que no incurrió el acusado en infracción de ninguna norma de circulación. La Sala, por el contrario, entiende que esas especiales características de la vía son las que precisamente convierten la conducta del acusado en una imprudencia grave.
En primer lugar, porque la propia limitación de circulación a 20 k/m en toda la urbanización revela la necesidad de extremar la cautela, sin duda por tratarse de una zona en obras sin un orden establecido en los viales aumentando con ello el riesgo de accidente al no regir las normas de circulación comunes por no ser una zona abierta al tráfico rodado. En segundo lugar, porque precisamente un motivo de mayor riesgo lo constituía esa posibilidad de alterar el sentido de la marcha en la circulación según las necesidades de la obra, lo que no obstante no impedía que por norma general debía circularse siempre por la derecha. En tercer lugar, porque al tratarse de una urbanización en construcción era previsible que existieran tramos de visibilidad reducida por apilamiento de material.
Sin duda todas estas circunstancias convertían la zona en todo lo contrario de lo que alega el recurrente, es decir, en una zona de importantes riesgos y no de riesgos limitados. Prueba de ello es, insistimos, la reducida limitación de velocidad y el propio 'caos' derivado de la inexistencia de calles con señalización ordinaria y de la posibilidad incluso de cambiar el sentido de la marcha. Lo que indudablemente debía afrontar cualquier conductor y por tanto el acusado, que lejos de adoptar la máxima cautela, superaba en más de 60 Km/h la velocidad con un total desprecio a la situación de riesgo existente, lo que provocó que, ante la falta de una correcta visibilidad (lo que insistimos era previsible) y sin aminorar pese a ello la velocidad, aumentando más si cabe la situación de riesgo, no pudiera evitar la colisión con el vehículo conducido por el fallecido.
La velocidad por tanto no era sólo superior a la permitida sino además absolutamente inadecuada a las características de la urbanización en general y de la vía en particular precisamente por la falta de una correcta visibilidad, sin que además de la prueba practicada se desprenda que existiera algún motivo concreto para que el acusado cambiara el sentido de la marcha, lo que era posible pero no habitual.
Es evidente que la conjunción de todas estas inobservancias de las normas de cuidado lleva a considerar correcta la calificación de la imprudencia como grave, porque el riesgo derivado del exceso de velocidad se vio notablemente acentuado por la ausencia de una correcta visibilidad debido a las características de la vía y por la anómala conducción sin causa justificada en sentido contrario. No olvidemos que la reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha calificado como imprudencia grave la conducción de un vehículo a motor a velocidad absolutamente inadecuada por excesiva en atención a las circunstancias y condiciones de la vía y del tráfico rodado (por ejemplo, sentencias de 10-10-2000 , 10-5-2001 y 1-4-2002 ).
Estimando, pues, acertada la calificación jurídica de los hechos, por lo que resta únicamente analizar la alegación contenida en el recurso relativa a la indemnización otorgada en la sentencia a favor de la madre del fallecido al no estar éste casado ni tener hijos.
Al respecto diremos que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del empadronamiento que obra en la causa y al que hace referencia la juzgadora, esto es, de la veracidad de la convivencia que el recurrente cuestiona sin aportar sólidos fundamentos para ello. Por lo que no existe motivo alguno acreditado que justifique la pretendida minoración de la indemnización fijada en la sentencia.
Sentencia que, en consecuencia, se confirma íntegramente.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de Amador contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid en el Juicio Oral número 413/2011 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/04/2015. Doy fe.

