Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 26/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100132

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2792

Núm. Roj: SAP M 2792/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000501
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 26/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 200/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175/15
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil quince
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2014 en Procedimiento Abreviado 200/2011
por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 21 de enero de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 7 de octubre de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 200/2011, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que, sobre las 19.30 horas del día 6 de junio de 2010, Ildefonso , que se encontraba en la calle de Alcalá, a la altura de la plaza de toros de Las Ventas, al ser requerido por agentes de la Policía Municipal, se identificó exhibiendo una carta de identidad de Rumanía nº NUM000 y un permiso de conducir del mismo país nº NUM001 , a nombre de Samuel , que había reproducido en su integridad, incorporando su fotografía a los mismos.

Si bien se ignora cuando ocurrieron los hechos, el acusado fue detenido el 6 de junio de 2010, los autos tuvieron entrada en este juzgado el 4 de mayo de 2011 y se celebró del juicio el 3 de octubre de 2014' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Ildefonso , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de cinco meses de multa, a razón de 6 # de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales.

La pena de prisión impuesta se sustituye por su expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España por un plazo de cinco años, contados desde la fecha de expulsión, no obstante, hasta tanto la autoridad gubernativa no proceda a materializar la expulsión, se ejecutará la pena de prisión impuesta.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Ildefonso .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Rodríguez Orozco, en la representación procesal que ostenta de Ildefonso , contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 200/2011, que condenó al antes mencionado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se apreció como muy cualificada, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento disponiendo la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que previos los trámites legales que sean oportunos, y en atención a los motivos de apelación expuestos, revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.

Comenzando por el motivo que habría de hacer a la vulneración del principio de presunción de inocencia del recurrente, no habría de proceder desde el momento en que en la causa hubo de haberse realizado determinada actividad de prueba -en los términos en los que luego se verá- que habría de llevar a la conclusión razonable de ser el recurrente el autor de los hechos -prueba, por otro lado, que no habría de haber sido puesta en contradicción en ningún momento por el propio recurrente porque, citado a juicio, dejó de comparecer al mismo, celebrándose, pues, el acto del juicio oral en ausencia del acusado, hoy recurrente-.

Por lo que se refiere en la vulneración a la tutela judicial efectiva -que el recurrente pretende referirla a una hipótesis de ausencia de motivación- no es procedente desde el momento en el que la resolución combatida habría de contener determinada argumentación por la que se habría de dar a conocer el razonamiento que habría de ser el presupuesto de la decisión por la que se opta y, por razón de tal forma de proceder, se habría de posibilitar su examen en un momento posterior a los efectos de llevar a cabo un control acerca de la racionalidad de su discurso.

Por lo que se refiere, en tercer lugar, al error en la valoración de la prueba, cierto es que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal pudo haber arrancado de la hipótesis de la mera posesión, por parte del recurrente, de los documentos falsificados y que, siendo ése el hecho objeto de la acusación, se hubo de modificar un tanto en la sentencia al hacer mención al empleo de los mismos por parte del acusado identificándose con determinada carta de identidad y determinado permiso de conducir -falsos-.

Pero no es menos cierto que, en cuanto tal, la posibilidad que se expresa en la sentencia combatida en la relación de hechos probados -que hace referencia a su uso a través de la identificación con la exhibición de los documentos- la asume el propio recurso al decir que Ildefonso '... simplemente tenía en su poder la documentación, la cual entregó a la policía municipal al ser requerido, pero ello no evidencia que se sirviera de la misma...' (sic).

Asumida la entrega de la documentación a la Policía Municipal al ser requerido -que lo hubo de haber sido por consecuencia de determinada infracción de tráfico que se detectó y que así se puso de manifiesto por los testigos, particularmente por el primero, que manifestó cómo el recurrente se identificó con un permiso de conducir y una carta de identidad rumanos que infundieron sospechas- es obvio que trató de identificarse con ellos, lo que evidencia que el recurrente se hubo de haber servido de la mencionada documentación.

En consecuencia, carece de fundamento lo expresado en el motivo tercero del recurso desde el momento en que se puede deducir, por parte del recurrente, el uso de la mencionada documentación.

Y por lo que se refiere en al segundo motivo en el que se apoya el recurso de apelación interpuesto, que habría de hacer referencia a la continuidad delictiva, no es procedente la estimación del recurso de apelación.

Aun existiendo determinada doctrina que podría fundamentar la denegación de la hipótesis acogida de continuidad delictiva -cfr. sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid de 27 de abril de 2005 , Pte.

Sr. Bermúdez Ochoa o de 31 de enero de 2013, Pte. Sra. de Prada Bengoa, entre otras- han de tenerse en cuenta dos extremos.

El primero, que se desconocen las circunstancias concretas en que tuvieron lugar la distintas manipulaciones de los distintos documentos que dieron lugar a la formación de la causa.

En efecto, habiendo prestado el recurrente la declaración que figura en el procedimiento -en los términos que quedan reflejados en el f. 45 de la causa- no habría de haber argumento para llegar a ciencia cierta a las conclusiones que se expresan en la misma desde el momento en que la propia incomparecencia del recurrente al acto del juicio hubo de impedir acoger su versión acerca de los hechos y, por consecuencia, la ratificación de los extremos mencionados en la declaración prestada en sede judicial con motivo de ser detenido.

Así, pues, se desconocen el momento y la ocasión en la que se produjo la falsedad existiendo, por otro lado, la posibilidad de deducir una pluralidad de acciones cuando, además de haberse manipulado diferentes documentos, los documentos habrían de contener fotografías distintas del propio recurrente.

Y el segundo, derivado del anterior, que habría de hacer referencia a una pluralidad de documentos de los que se hizo uso en más de una ocasión-porque se requirió al recurrente su identificación y se aportaron dos documentos diferentes-.

En tal sentido, habría de existir la concurrencia de los elementos a los que se refiere el art. 74 del Código Penal -ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión y pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal constituyendo, a la postre, el mismo ilícito -para que pudiera tener lugar la continuidad delictiva, razón por la que no habría de acogerse el recurso por el motivo que se examina.

Dicho con otras palabras. El hecho justiciable podría considerarse, desde el punto de vista teórico, como una de las tres hipótesis siguientes: dos delitos, un delito continuado o un único delito.

La Sala, después de profunda deliberación, opta por la hipótesis del delito continuado -a priori se habría de rechazar la posibilidad de la existencia de dos delitos porque la misma no habría de haberla solicitado el Ministerio Fiscal, única acusación interviniente- porque, en cuanto tal, la hipótesis del único delito sería difícil de mantener desde el momento en que la mutación de la verdad afectó a diferentes documentos y sería dudosa la posibilidad de limitar la participación del recurrente a un único acto desde el momento en que aportó - esta habría de haber sido su participación en el delito objeto de la causa a título de cooperador necesario- dos fotografías distintas.

Así expresadas las cosas, habría de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que habría de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Orozco, en la representación procesal que ostenta de Ildefonso , contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 200/2011, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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