Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2003/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100165


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030727

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2003/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 355/2014

SENTENCIA Nº 175 /2015

Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª LUCIA MARIA TORROJA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a 5 de Marzo de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 355/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Sebastián , representado por la Procuradora Dña. Maria Gemma Fernández Saavedra y defendido por el Letrado D. Juan Luis Ydoate Flaquer.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que, sobre las 18:00 horas del día 7 de julio de 2014, Sebastián , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 n NUM000 , NUM001 de Madrid, mantuvo una discusión con su esposa, Inés , en presencia de la hija menor de edad de ambos. En el transcurso de tal discusión, Sebastián tiró la batería del móvil al brazo derecho de su esposa. Como consecuencia de estos hechos, Inés sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2 cm a nivel de hombro derecho y hematoma de 1 cm a nivel de cara dorsal de la muñeca, precisando una asistencia facultativa y curando el mismo día.'

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Asimismo, se establece la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inés , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante dos años.

Se condena a Sebastián al pago de las costas procesales.

Que debo de acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen , conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, impugnándolo la representación procesal de Inés , así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no considerando necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña María Gema Fernández Saavedra, actuando en nombre y representación de Sebastián , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 355/2014 con fecha 21 de julio de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 29 de julio de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba puesto que, como declaró su patrocinado en el plenario, él lanzó el teléfono móvil contra la pared y, a consecuencia del impacto, se desmontó el aparato, alcanzando la batería del teléfono a su esposa, de manera totalmente accidental, causándole una lesión mínima, que curó el mismo día pero, al romperse el teléfono móvil de la esposa, ésta montó en cólera y denunció a su marido.

Asimismo, alegaba infracción de normas y garantías procesales ya que, al tratarse de un accidente o hecho casual, falta el requisito de (querer) menoscabar la integridad física o moral de la lesionada.

Haciendo suyo el escrito formulado por el Letrado don Rafael García Cepas, consideraba que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El Procurador don Mariano Cristóbal López, actuando en nombre y representación de Inés , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, la declaración de Inés en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 22 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 55 y 56; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 57 a 58; el parte de lesiones expedido a Inés , obrante al folio 40 y el informe del Médico Forense obrante al folio 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La versión de los hechos ofrecida por el acusado carece de credibilidad, habiendo declarado en sede judicial que ese día su mujer estaba hablando por el móvil con 'un menda' al que no conocía y le pidió explicaciones. Que ella se quedó callada y llamó a su padre. Que fue al salón, llegó el padre de ella y le dio un cabezazo. También indicó que no sacó la batería del móvil, no le pegó cabezazos ni puñetazos a su mujer y que seguidamente se fue a la calle. Sin embargo, lo cierto es que los agentes de Policía Nacional que acudieron a su domicilio el día de los hechos no le observaron lesión alguna y, por otra parte, como consta al folio 85 de las actuaciones, el acusado declinó la posibilidad de ser reconocido por el Médico Forense. Asímismo, tampoco ha declarado en ningún momento que tirase el móvil de su mujer contra la pared y que la batería de éste rebotase contra el brazo de ella, causándole así lesiones de forma accidental.

En el plenario el mismo declaró de igual forma y manifestó que no sabía por qué su mujer tenía lesiones y afirmó que no cogió ningún cuchillo.

En cambio su mujer, Inés , ha declarado en todo momento que ese día su marido llegó a su domicilio en actitud agresiva porque era época de Ramadán y en esas fechas su marido siempre se encuentra en actitud arisca y violenta. Que la interrogó porque recientemente se había hecho un perfil de Facebook, poniéndose cada vez más agresivo, insultándola y amenazándola en presencia de sus hijas menores de edad, propinándole patadas y puñetazos, tras lo cual se dirigió a la cocina y esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones, con el que se dirigió hacia la madre de Inés , que había intentado mediar entre ambos.

En sede judicial afirmó que él le cogió el móvil, lo estampó contra la pared después de empujarla y que luego se acercó con la niña a la ventana y le dijo que si quería que las tirara a ella y a la niña por la ventana. También dijo que le pegó con la batería en el brazo y que le había quedado un moratón y que después amenazó con el cuchillo a todos, pero que su padre no le hizo nada.

A la Médico Forense le manifestó que fue agredida por su marido, que le propinó un golpe del brazo con la batería del móvil y golpes con los puños, presentando un hematoma de 2 cm de diámetro a nivel del hombro derecho y un hematoma de 1 centímetro de diámetro a nivel de la cara dorsal de la muñeca, considerando aquéllas lesiones compatibles con el mecanismo de causación descrito por la lesionada.

En el plenario Inés corroboró sus anteriores declaraciones y éstas fueron, a su vez, corroboradas por su madre, Catalina , a la que su hija le dijo gritando que llamara a la Policía, que su marido le había tirado la batería del teléfono en el brazo y que apreció como Sebastián se iba a la cocina a por un cuchillo y les amenazaba con el mismo, si bien consiguió cerrar la puerta de la cocina con él dentro. También indicó que su hija tenía marcas en el brazo y en la mano.

Del mismo modo, los agentes de Policía Nacional, ratificando el atestado, refirieron que recibieron un aviso por una discusión con arma blanca y unos malos tratos. Que subieron al piso, del cual él se había marchado tras llamar la madre de su mujer a la Policía. Que Inés les dijo que habían discutido porque ella se había hecho un perfil en Facebook cuando estaban los dos que en su habitación. Que él la agarró del brazo y le golpeó en la cabeza. Que tenía marcas en el brazo de agarre y de golpes y una zona morada y que les dijo que se lo había hecho su marido al tirarle la batería del móvil. Que les contó que le había tirado una batería del móvil y amenazado con tirar a una de las hijas comunes por la ventana. Que vieron que el teléfono móvil estaba destrozado y que ella tenía marcas en el brazo y estaba nerviosa y afectada.

Como ya se ha indicado, los partes de lesiones obrantes en las actuaciones a los folios 40 y 51 describen lesiones perfectamente compatibles con el mecanismo causal descrito por Inés .

Por ello, no puede apreciarse que la Juez a quo haya incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba, ni tampoco en infracción de normas y garantías procesales, a las que el recurrente alude simplemente, sin concretarlas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 355/2014 con fecha 21 de julio de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 29 de julio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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