Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 481/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100159
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007688
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 481/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 26/2014
Apelante: D./Dña. Horacio
Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Letrado D./Dña. BANESSA EMILIA FELIZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 175/15
En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 481/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 26/2014, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Mariano Cristóbal López; y defendido por la Abogada Doña Banessa Emilia Feliz Gómez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Son hechos probados y así se declaran que, entre las 03:10 y las 06:6 de la madrugada del 30 de noviembre de 2012, el acusado Horacio , mayor de edad y con antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Carmen , en ese momento menor de edad, en la vía pública, en la entrada de la estación de metro CASA DEL RELOJ en Leganés, en el transcurso de la cual, ambos se empujaron y zarandearon recíprocamente, y en concreto a las 06:06 horas , el acusado con el ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte golpe en la cara a la perjudicada. No consta que la perjudicada tuviese lesiones por estos hechos.
El acusado se encuentra ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos encontrándose dichas penas suspendidas por un periodo de tres años y seis meses desde el día de la sentencia.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Horacio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiocho dias de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Horacio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Horacio sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad, estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
b)Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, 'por las dilaciones causadas en el procedimiento por Doña Fátima (no compareciendo a las citaciones hasta ser requerida mediante Auto y presentada ante el Juzgado el 2 de julio de 2013)'.
c)Inaplicación indebida de las 'atenuantes de los arts. 20.2 y 21.3 CP ' [sic].
SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de varios vigilantes de seguridad que acudieron al lugar de los hechos, donde el acusado y la víctima estaban manteniendo una discusión y supuestamente agrediéndose. La Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de estos testigos es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos son testigos directos que presenciaron los hechos (cada uno presenció parte distinta de los hechos según el momento en que fueron llegando al lugar).
Y efectivamente estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, han sido mantenidos sin contradicciones. En particular resulta especialmente significativo el testimonio de la Vigilante Doña Fátima , que pudo apreciar directamente cómo el acusado y la denunciante forcejeaban al querer marcharse del lugar la víctima y no querer el denunciado dejarla marcharse sin él. También vio cómo el acusado zarandeaba a la mujer. Y también pudo ver al acusado coger a la mujer por el hombro y darle un guantazo con la otra mano en la cara o en el oído. Por su parte, los otros vigilantes que acudieron al lugar de los hechos no vieron directamente la agresión, pero sí pudieron apreciar al acusado forcejear con la víctima zarandearla; que estaba (el acusado) muy agresivo, y que se abalanzó sobre la víctima.
Estos testimonios, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
A ello se añade la evidencia de la grabación de las cámaras de seguridad de Metro, que permiten comprobar la agresividad del denunciante, la intención de imponer su voluntad a la víctima no dejando que se marchar, la intimidación que muestra al sacarse el cinturón y mantenerlo en la mano ante la víctima, y el golpe que propina en la cara a la denunciante.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de estos testigos de cargo, completamente imparciales, que presenciaron los hechos, y que ha quedado corroborada por la grabación de lo sucedido en las cámaras de seguridad de Metro.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 . y 4 CP . Este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Alega el apelante en su segundo motivo de recurso la vulneración de precepto legal, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), que el apelante concreta en la circunstancia de que la denunciante no compareció a las citaciones, habiendo tenido que ser presentada ante el Juzgado el día 2 de julio de 2013.
El TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para la estimación de esta circunstancia atenuante, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero ).
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones ( STS 1497/2002, de 23 septiembre ) que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
En este caso el penado refiere la paralización de la causa al tiempo transcurrido entre la citación de la testigo Doña Fátima y su declaración. Esta testigo fue citada el día 30 de enero de 2013, y luego el 20 de marzo y el 16 de abril, sin que compareciera. Ello motivó que el día 8 de mayo se acordara su detención y conducción al Juzgado, lo que se produjo el día 2 de julio de 2013. Sin perjuicio del incumplimiento por parte de la testigo de sus obligaciones, lo cierto es que el Juzgado actuó con diligencia y rapidez en este caso, librando las sucesivas citaciones y acordando seguidamente la detención de la testigo y su conducción al órgano judicial, lo que fue verificado en tiempo y forma por los agentes policiales. A ello se añade que la demora que sufrió el proceso por esta causa (apenas tres meses, pues durante el resto del tiempo se estuvieron practicando otras diligencias) no ha sido la causa de la demora principal sufrida por la causa. Esta demora tuvo que ver con la imposibilidad de citar al acusado para la celebración del juicio oral, que provocó la suspensión del juicio en dos ocasiones (sin perjuicio de que en otra ocasión también fuera suspendido por la ausencia de una testigo de cargo).
En estas circunstancias en que, de un lado, los tiempos de paralización de la causa por causa no imputables al acusado han sido menores (tres meses), durante los que además el Juzgado actuó diligentemente para hacer frente a las circunstancias que se iban produciendo (citación de una testigo); y en que, de otro, parte de los retrasos acumulados se han producido por causas imputables únicamente al acusado, no es posible apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .
QUINTO.-En el último motivo del recurso se queja el apelante de la inaplicación indebida de las 'atenuantes de los arts. 20.2 y 21.3 CP ' [sic], por la situación de embriaguez en que supuestamente se encontraba el acusado.
De entrada, conviene recordar que las circunstancias, así eximentes como atenuantes nunca se presumen y deben en todo caso acreditarse ( STS 25 de mayo de 2012 ). Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante.
En este caso alega el apelante que el acusado aquel día había ingerido alcohol en exceso, todo lo cual le hizo perder el control y le impidió comprender la ilicitud de lo que realizó.
Entrando la prueba practicada sobre este particular, no ha quedado acreditado en absoluto, no ya que el acusado estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena derivada de la ingesta de alcohol, sino tampoco que padeciera en el momento de los hechos una perturbación que, sin llegar a ese efecto anulatorio de sus capacidades, disminuyera su capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No se desprende de la prueba practicada que el acusado estuviera en un estado de embriaguez. En este caso es muy relevante el propio informe médico obrante en la causa, que fue realizado a las 06.54 horas (los hechos tuvieron lugar a las 06.06 horas). En este informe no se contiene la más mínima referencia a que el acusado estuviera bebido. El motivo del recurso, como se anticipó, no puede ser acogido.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 26/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
