Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 31/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación Rápido núm. 31/2016

Procedimiento Abreviado núm. 390/2015

Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Srs:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Marzo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 31/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 390/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia, siendo parte apelante el acusado Rubén y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'Condeno a Rubén como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias a hijos menores de edad, a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Rubén al pago de 6.210 euros a favor de Bernabe en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial (hasta enero de 2014 inclusive), cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Rubén , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa.

TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y acusación particular para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia salvo lo relativo al periodo impagado en el que el acusado no abonó las pensiones de alimentos de forma voluntaria, quedando redactados de la siguiente forma:

'PRIMERO.- Resulta acreditado que el acusado, Rubén , venía obligado a pagar cuatrocientos cuarenta euros al mes en concepto de pensión alimenticia de sus cuatro hijos menores de edad habidos con Bernabe , más actualización según IPC, en virtud de sentencia de divorcio contencioso dictada en el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Badalona (autos 70/2012), dejando de abonarla desde un principio, salvo por pagos parciales que suman 670 euros hasta 2014 inclusive, 200 euros de ellos en el mes de diciembre de 2013 y 20 euros de ellos en el año 2012, sin que tampoco satisfaciera cantidad alguna derivada de las medidas civiles acordadas junto con la orden de protección dictada el 24 de octubre de 2011 por el mismo Juzgado (Diligencias urgentes 268/2011 ), por importe de 360 euros al mes, que no consta fueran ratificadas judicialmente, habiéndose interpuesto demanda de divorcio el 3 de mayo de 2012.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, teniendo solvencia económica para satisfacer la pensión establecida a favor de los menores, no satisfizo las pensiones comprendidas entre los meses de enero de 2013 a enero de 2014, ambos inclusive.

En el periodo anterior, entre el dictado del auto de orden de protección de fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badalona, en sus Diligencias Urgentes 268/2011 y el 31 de diciembre de 2012 , no ha resultado probado que el acusado tuviese capacidad económica para abonar las pensiones de alimentos'.


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba dado que el acusado carecía de capacidad económica para hacer frente a la totalidad de la pensión de alimentos en el periodo de autos.

Antes de entrar a analizar los motivos expuestos en el recurso de apelación, debe esta Sala reseñar que, como podía ser de otra forma, la presente resolución viene limitada en sentido negativo por el principio de la prohibición de la 'reforma in peius', por lo que no habiendo recurrido ninguna de las acusaciones, en modo alguno podrá resultar perjudicado Rubén por la resolución del recurso planteado por el mismo, esto es, no podrán agravarse los términos en los que se fijó la condena establecida en la sentencia combatida.

Expuesto lo anterior, sobre el delito de impago de pensiones debe hacerse la siguiente exposición a efectos de resolver el presente recurso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el delito del artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el artículo 487 bis C.P ./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( artículo 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. La prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En el mismo sentido se pronuncia la Fiscalía General del Estado cuando afirma (Consulta nº 1/2007) que, 'existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 28-7-1999 , 13-2-2001 y 3-4-2001 , 8-7-2002 , 16-6-2003 , entre otras y Auto TS 15-4-2004 ) que configura el delito previsto en el art. 227 CP como un delito de omisión que exige para su consumación la exigencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo:

a) Resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.

b) Conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida.

c) Elemento subjetivo, que aunque no se menciona expresamente en el tipo penal, se configura por el comportamiento doloso del sujeto, es decir, el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma, la cual resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Este último requisito excluye la denominada «prisión por deudas», expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 («nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual»), precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 º y 96.1º CE . Así, no es posible sancionar conductas al amparo del art. 227 CP en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento.

La ausencia de dicho requisito subjetivo en la conducta del acusado, junto con la alegación del pago o cumplimiento de la prestación debida (v. art. 1156 y ss. CC ), serán los argumentos de defensa más utilizados. Sin embargo, en el delito de impago de pensiones, este elemento subjetivo del injusto no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, como a veces se pretende, lo que supondría una especie de probatio diabólica a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado. El dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal ( STS 8-11-2005 ), como sucede en los supuestos en que se alega como causa de la conducta omisiva el empeoramiento de la situación económica del imputado, sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que la acusación, máxime tratándose de la ejercitada por el Ministerio Fiscal que actúa bajo el principio de imparcialidad, inste, durante la sustanciación del proceso penal, la practica de las diligencias necesarias para averiguar la situación patrimonial del acusado y poder valorar adecuadamente su voluntariedad en los incumplimientos que se le imputan o la concurrencia de circunstancias justificativas de su comportamiento ( STS 13-2-2001 y SSAP Jaén 22-5-1998 , Sevilla 15-11-1999 y 7-6-2005 , Valencia 24-3-1999 y 10-12-1999 , Barcelona 5-11-2002 y 8-11-2004 , entre otras muchas)'.

TERCERO.- En el presente caso el Magistrado de instancia llega a la conclusión de que el acusado no abonó las pensiones de alimentos establecidas a favor de sus hijos menores y tenía capacidad económica para hacer frente a dicho, valorando para llegar a dicha conclusión la declaración de Bernabe , madre de los menores y personada como acusación particular, y la documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente las resoluciones judiciales consistentes en auto acordando orden de protección de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badalona, en sus Diligencias Urgentes 268/2011 (folios 12 a 15) y la sentencia de divorcio de fecha 9 de noviembre de 2012 , dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badalona, en su Procedimiento Divorcio 70/2012 (folios 242 a 248) y el resultado de la averiguación patrimonial respecto de los años 2011 a 2013 (folios 266 a 268), no habiendo comparecido el acusado al acto de juicio oral.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, deben diferenciarse dos periodos temporales a efectos de valorar la inferencia realizada por el Magistrado a quo. En primer lugar, esta Sala no comparte la inferencia realizada de la prueba, con la que alcanza una conclusión fáctica, sobre la capacidad económica del acusado en el periodo comprendido entre el dictado del auto de orden de protección de fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badalona, en sus Diligencias Urgentes 268/2011 y el 31 de diciembre de 2012 . Al efecto, la prueba documental obrante en la causa no permite alcanzar que el acusado tuviese capacidad económica en ese periodo, ya que según lo recogido en la propia fundamentación de la sentencia en los folios 267 y 268 consta que durante los años 2012 y 2011, las percepciones económicas de Rubén por su actividad laboral ascendieron, respectivamente, a 5.296'46 y 795'24 euros. Por tanto, de la prueba documental practicada y valorada por el órgano sentencia, no resulta probado que el acusado dispusiera de ingresos y recursos para hacer frente a las pensiones de alimentos durante el indicado periodo, puesto que no le constan más ingresos en ese periodo, y a ese importe debe deducirse aquella cuantía para atender sus gastos de primera necesidad y para su subsistencia, además, no consta en ese periodo ningún signo externo que evidencie capacidad económica, por lo que a juicio de esta Sala, declarar como probada la capacidad económica de Rubén para hacer frente a las pensiones de alimentos durante el indicado periodo, no resulta de una valoración lógica y racional del resultado de la prueba en que el Magistrado de instancia basa dicha declaración de hecho probado, supuesto en el cual, valorando dicha prueba documental, esta Sala debe, corrigiendo los hechos probados en los términos ya efectuado, estimar en cuanto a dicho periodo el recurso interpuesto, revocando la sentencia en cuanto al mismo por resultar un error trascendente en cuanto a la responsabilidad civil establecida en la sentencia.

Por último, destacar que resulta sorprendente que pese a que el propio Magistrado expone las dudas que le surgen para estimar acreditar la capacidad económica del acusado durante esos dos años, señalando a dichos efectos que 'aunque durante estos dos años referidos pudiera valorarse la propia necesidad económica del sujeto, no podría hacerse lo mismo con respecto al año 2013', siendo, por motivos obvios, una necesidad y no una mera posibilidad el valorar las necesidades del acusado para determinar su capacidad económica, como apuntábamos, resulta sorprende que a pesar de plantearse dicha duda, el Magistrado de instancia no la resuelva aplicando el principio 'in dubio por reo', sino que, en sentido completamente contrario a dicho principio, resuelva tener por acreditada dicha capacidad económica durante todo el periodo que manifiesta se mantuvo el impago de pensiones.

En segundo lugar, respecto el periodo que alcanza desde enero de 2013 a enero de 2014, ambos inclusive, revisada la documental referida por el Magistrado de instancia para tener por acreditada la capacidad económica de Rubén durante dicho periodo, fundamentalmente el documento obrante al folio 266, a tenor del cual Rubén tuvo, durante el año 2013, unas percepciones económicas derivadas su actividad laboral que, en total, ascendieron 12.586'44 euros, no se aprecia error en el juicio de inferencia por el juzgador a quo, cantidad que se estima suficiente para hacer frente al abono de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos menores, al menos de forma relevante aunque fuera parcial, sin que el acusado, que no compareció al acto del juicio, haya acreditado que durante dicho periodo tuviese unos gastos extraordinarios que debiera atender de forma prioritaria a las pensiones de alimentos de sus hijos menores, todo lo cual revela una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación judicialmente establecida, teniendo capacidad para ello.

En cuanto a la pretendida valoración como prueba de la declaración prestada por Rubén en fase de instrucción, tal y como efectúa el recurrente en su escrito de apelación, debe reseñarse que lo manifestado por Rubén en sede de instrucción no constituye prueba valorable, ni en la primera instancia, ni en sede de recurso de apelación, pues solo es prueba la declaración practicada en el acto del juicio oral (a salvo los supuestos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no concurren en el presente supuesto), por lo que, habiendo decidido voluntariamente Rubén no acudir al juicio oral, no existe declaración alguna del mismo valorable a los efectos del presente motivo de impugnación.

Por todo lo expuesto, en ese periodo comprendido entre enero de 2013 y enero de 2014, se considera suficiente la prueba practicada y la valoración que de la misma se contiene en la sentencia, por lo que debe confirmarse la sentencia en este periodo.

Habiéndose impuesto la pena de multa mínima en la sentencia recurrida, se mantiene la pena impuesta a pesar de reducir el periodo impagado típico, pues a pesar de dicha reducción, lo hechos declarados probados siguen siendo constitutivos del delito de abandono de familia previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , que castiga 'al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos', habiéndose dichos impagos durante el tiempo finalmente establecido como de incumplimiento doloso.

TERCERO.- Invoca asimismo el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'indubio pro reo'.

Debemos destacar, antes de entrar en el fondo de los motivos formulados, la incoherencia que resulta de la alegación simultanea de ambos motivos de apelación, pues mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia requiere la ausencia de prueba de cargo, el principio 'in dubio pro reo' requiere la aceptación de la existencia de dicha prueba de cargo, si bien estimándose que la misma no llega a disipar todas las dudas sobre la certeza de los hechos enjuiciados y de hay que, a tenor de dicho principio, la duda deba conllevar que no se declaren probados los hechos sobre los que dicha duda existe. Dicho ello, pasaremos a analizar los motivos formulados por el mismo orden que se alegan.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia alegada el recurrente, cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho esto, la Sala constata que la resolución impugnada:

1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo que se da por reproducido.

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral, sometida a los principios de oralidad y contradicción.

3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario y por lo que se refiere al segundo periodo al que anteriormente se hacía referencia, ajustándose dicho proceso valorativo y en cuanto a dicho periodo, a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, estando suficientemente exteriorizada dicha valoración mediante la correspondiente motivación.

Por cuanto antecede, existiendo suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Rubén en cuanto al segundo periodo analizada y no existiendo irracionicio, ni arbitrariedad, en la valoración probatoria efectuada en la instancia respecto de dicho periodo, el motivo del recurso debe ser desestimado, no habiéndose producido vulneración del principio a la presunción de inocencia del acusado.

En cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 , 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. En el presente caso y centrándonos en el segundo periodo anteriormente expuesto, pues el primero ya ha sido revocado por error en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre el impago y la capacidad económica de Rubén durante dicho periodo para hacer frente al abono de las pensiones de alimentos impagadas, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos que se declaran probados en la presente resolución, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe también ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a esta alegación.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil y como anteriormente se reseñaba, la modificación en el periodo típico impagado debe tener reflejo en dicha responsabilidad civil, por lo que el pronunciamiento de instancia sobre la responsabilidad civil debe modificarse de acuerdo con lo que a continuación se expone.

Teniendo en cuenta lo obrante en los hechos probados de la presente resolución y el contenido de la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia, en que la misma se fija sin atender a las actualizaciones anuales establecidas en la sentencia de divorcio, pese a haber sido solicitado por la acusación particular, no pudiendo esta Sala reformar dicho pronunciamiento de la sentencia en perjuicio del acusado al no interpuesto contra el mismo recurso las acusación, la cantidad que deberá abonar Rubén en concepto de responsabilidad civil a Bernabe será de 5.200 euros, cantidad que resulta de restar, a la cantidad de 5.850 euros resultante de multiplicar la pensión sin actualizar por 13 mensualidades, la cantidad de 650 euros que en los hechos probados se recoge como abonada, en total, por Rubén durante dicho periodo. Cantidad está ultima que resulta de restar a la cantidad total abonada de 670 euros, la cantidad abonada por el acusado en el año 2012, 20 euros, y que evidentemente no se puede imputar a pensiones devengadas con posterioridad.

La cantidad objeto de condena devengará los intereses establecidos en la sentencia de instancia, desde el dictado de la misma.

QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona, con fecha 3 de diciembre de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en lo referente al periodo de impago típico en el sentido recogido en los hechos probados de la presente resolución, manteniéndose por el delito objeto de condena la pena impuesta de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, modificando la responsabilidad civil establecida en la sentencia de instancia, fijándola en la total cantidad de 5.200 euros que Rubén deberá abonar a Bernabe por las pensiones de alimentos dejadas de percibir durante el periodo de impago típico, cantidad que devengará los intereses establecidos en la sentencia de instancia, desde el dictado de la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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