Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 411/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00175/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0032765
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000411 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Adriano
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª CARMELA GONZALEZ NERIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 175 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 411/16
JUICIO ORAL: 73/16
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a uno de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Quebrantamiento de condena, contra Adriano se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que Daniel , condenado, en sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2015, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, tenía prohibido, en virtud de auto de fecha 19 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Plasencia , acercarse a su ex pareja Evangelina , a su lugar de trabajo o estudios, domicilio o cualquier otro lugar en donde se encontrara, en una distancia de 500 m., así como entrar en la localidad de Caminomorisco, durante la tramitación de la causa Diligencias Previas 538/2015 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Plasencia.
Queda acreditado y así se declara que Daniel , pese
al conocimiento de la referida prohibición, el día 19 de septiembre de septiembre de 2015, sobre las 12:25 horas, entró en la localidad de Caminomorisco, circulando como copiloto en el vehículo Nissam Almera ....FFX , por la travesía de Caminomorisco, a la altura del cruce de la carretera de Casar de Palomero, vehículo que era conducido por su primo Adriano . Igualmente queda probado que el día 21 de septiembre de 2015, sobre las 13:40 horas, Daniel entró nuevamente en la localidad de Caminomorisco, circulando como copiloto en el vehículo Nissam Almera ....FFX , dirigiéndose a la gasolinera de Caminomorisco, que se encuentra dentro de la localidad, vehículo que era conducido por su primo Adriano . Por otra parte, queda acreditado y así se declara que Adriano , condenado en sentencia firme de fecha 31 de marzo de 2015 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, conducía su vehículo Nissam Almera ....FFX en las fechas anteriormente señaladas, 19 y 21 de septiembre de 2015 -como se ha relatado en los párrafos anteriores-, en las que iba como copiloto Daniel , y que conocía perfectamente la prohibición que tenía su primo Daniel de entrada en la localidad de Caminomorisco, existiendo un fuerte vínculo personal entre los dos primos, con una relación muy cercana.
Queda probado y así se declara que en fecha 26 de septiembre de 2015 se
dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Plasencia Auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Daniel , confirmado en reforma por Auto dictado por el mismo Juzgado Instructor en fecha 5 de octubre de 2015, y confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres en Auto de fecha 20 de octubre de 2015 .
'FALLO Que debo condenar y condeno a Daniel y a Adriano , como autores criminalmente responsables, Daniel en concepto de autor y Adriano en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas causadas a Daniel y a Adriano , que abonarán proporcionalmente por partes iguales.
Se acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional por estos hechos, decretada por Auto de 26 de septiembre de 2015, dictado por el juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia , y ratificada por Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 20 de octubre de 2016 , en tanto se interpongan, en su caso, los recursos pertinentes y en tanto se resuelva ulteriormente sobre la situación personal de Daniel en la ejecutoria correspondiente. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-La defensa de Adriano interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como cooperador necesario en un delito de quebrantamiento de prohibición de acercamiento impuesta a su primo, el también condenado Daniel , solicitando su absolución.
Los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados consistieron en que, teniendo Daniel prohibido, en virtud de auto de fecha 19 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia , acercarse a su ex pareja Evangelina , a su lugar de trabajo o estudios, domicilio o cualquier otro lugar en donde se encontrara, en una distancia de 500 m., así como entrar en la localidad de Caminomorisco, sobre las 12:25 horas del 19 de septiembre de 2.015, entró en la localidad de Caminomorisco, circulando como copiloto en el vehículo conducido por Adriano , y también el día 21 de septiembre de 2015, sobre las 13:40 horas, entró nuevamente en la localidad de Caminomorisco, circulando como copiloto en el mismo vehículo conducido por Adriano dirigiéndose a la gasolinera que se encuentra dentro de la localidad.
Estos hechos no se discuten en el recurso pero sí, bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, la afirmación como hecho probado de que Adriano conocía perfectamente la prohibición que tenía su primo Daniel de entrada en la localidad de Caminomorisco. De forma subsidiaria se alega infracción del artículo 28 del Código Penal al considerar que no concurren en su acción los elementos que configuran la cooperación necesaria.
Segundo.-La afirmación de que Adriano conocía de la existencia de la prohibición de acercamiento (y entrada en la localidad de Caminomorisco) que pesaba sobre su primo Daniel la sustenta el juzgador de instancia en la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio; en concreto se hace referencia a 'las[declaraciones] de Laura , Rita y Marí Juana , han dejado bien claro y patente, las tres al unísono, que Adriano tenía pleno conocimiento de la prohibición que pesaba sobre su primo Daniel de entrar en la localidad de Caminomorisco, que lo sabía porque se lo decían ellas y también la Guardia Civil, que ambos están involucrados en numerosas denuncias y altercados (cítese por ejemplo los de los días 2 de junio y 3 de julio de 2015, cuando aproximó a su primo Daniel a las proximidades de la vivienda de la víctima conduciendo Adriano su vehículo Nissan Almera ....FFX , como explica la testigo Laura y como refleja el atestado al folio 4 de las actuaciones), y que en la mayoría de los altercados está presente Adriano , que va en su coche' , declaración que aparece corroborada por la del agente de la Guardia Civil NUM000 , quien manifestó 'que habitualmente en la zona van los dos primos siempre juntos, que son primos con una relación cercana, «que se llevan mucho», que de ello tiene constancia', lo que hace deducir al juzgador de instancia que Adriano 'tenía sobrado conocimiento de la prohibición que pesaba sobre su primo Daniel de entrar en la localidad de Caminomorisco, no entrando en las reglas del sentido común y de la lógica que siendo primos con una relación muy cercana y estrecha, que siempre están juntos, solamente supiera que Daniel tiene problemas con una chica, pero que desconociera, siendo de gran trascendencia, la referida prohibición' .
No existe sin embargo, y en eso se centran los argumentos del recurso, ninguna prueba directa del conocimiento por parte de Adriano de la existencia de la referida prohibición, pues nunca le fue formalmente notificada a él, pero la inexistencia de una prueba directa no excluye la posibilidad de condena, pues la prueba indiciaria es también apta para sustentar una sentencia condenatoria, prueba indiciaria sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985 , doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86 , 10/1/92 , 31/5/94 , ...) y cuyos requisitos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Desde esa perspectiva, la Sala no aprecia vicio alguno en la aplicación que de las reglas de la prueba indiciaria se hace en la sentencia de instancia, en la medida en que se exponen una pluralidad de hechos acreditados (las distintas referencias, no solo de las tres testigos que podrían ser allegadas a la denunciante, sino de un testigo ajeno a los interesados como es un agente de la Guardia Civil, a la continua compañía de Adriano respecto de Daniel y a sus vínculos no solo familiares sino de estrecha amistad, así como a su participación documentada en incidentes anteriores en compañía de Daniel ) de los cuales extrae una conclusión (que por tal motivo Adriano conocía de la prohibición impuesta a Daniel de entrar en Caminomorisco y de acercarse a Evangelina ) que dista de poder ser calificada de ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia. Lo contrario, que es lo que mantiene el apelante, sí que resultaría contrario a las reglas de la lógica, esto es, que pese al estrecho vínculo que existe entre ambos acusados Daniel le hubiera ocultado a Adriano que, a consecuencia de sus problemas con Evangelina , el Juzgado le había prohibido no solo acercársele a ella sino incluso entrar en Caminomorisco, localidad a cuyo término municipal pertenece el núcleo de población en el que reside Daniel y del que dista unos centenares de metros.
Debe, en consecuencia, mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.
Tercero.-La acción del apelante (conducir el vehículo en el que viajaba Daniel cuando quebrantó la prohibición) es calificada como de cooperación necesaria por parte del juzgador de instancia, equiparada penológicamente a la autoría, y la defensa considera que dicha acción no puede incluirse en los términos del artículo 28 párrafo segundo apartado 'b)' del Código Penal , en la medida en que ' Daniel no necesitaba del vehículo de mi mandante para quebrantar la prohibición de acercamiento' pues la distancia entre los domicilios de Evangelina y Daniel es escasa, pudiendo recorrerse a pie sin esfuerzo, 'sin que en ningún caso necesite el vehículo de su primo para llegar a ella'.
Lo primero que debe señalarse es que, aun cuando se compartiera el criterio del apelante acerca del carácter no necesario de su intervención en el delito de quebrantamiento cometido por su primo, la consecuencia nunca podría ser la absolución que reclama, sino la degradación de su participación a la de 'cómplice'( art. 29 C.P .) y la consecuente rebaja penológica.
Sin embargo, entendemos que su conducta constituye una verdadera cooperación necesaria y, por tanto, la pena ha de ser mantenida pues, a efectos de determinar si una determinada participación es o no necesaria, debe atenderse a la forma en que, en concreto, se ha desarrollado la acción delictiva, independientemente de que fuera posible que, en hipótesis, el delito hubiera podido también cometerse en otra forma diferente en la que dicha participación dejara de ser necesaria. Es, por tal motivo que, a título de ejemplo, en una participación en el delito muy similar a la prestada por el apelante como es, en los delitos de robo, la de quien maneja el automóvil para trasladar a los autores al lugar del hecho y luego posibilitar su fuga, el Tribunal Supremo niega reiteradamente la calificación de complicidad y la erige cuando menos en cooperación necesaria; podemos citar en este sentido la reciente STS 298/2016 de 11 de abril y las que en ella se citan ( SSTS nº 878/2013 y 535/2008 , 414/2014 de 21 de mayo o 311/2015 de 27 de mayo ). Esa doctrina resulta plenamente de aplicación al apelante pues, sin dejar de ser cierto que Daniel tenía otros medios para desplazarse a Caminomorisco, en este caso concreto el delito se cometió aprovechándose de la seguridad que ofrecía la utilización de un vehículo, seguridad tanto para acceder al lugar prohibido como para marcharse con rapidez de él si fuera necesario, y lo cierto es que fue Adriano quien trasladó a Daniel en el vehículo en el que se materializó, de esta forma, el quebrantamiento.
Cuarto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adriano contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio 73/2016, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
