Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 296/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100210

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1291

Núm. Roj: SAP GR 1291/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 296/15.
PROCED. ABREVIADO Nº 209/11 de Instrucción nº 3 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de GRANADA, Juicio Oral nº 366/14 .
N.I.G. 1808743P20110020642
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
-SENTENCIA Nº 175-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 28 de Marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 209/11, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº
366/14 , por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y tenencia ilícita de armas, siendo
partes, como apelantes Marcos representado por la Procuradora Sra. Castellón Rodríguez y defendido por el
Letrado Sr. Manclares Gutiérrez y Jose María , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hernández y
defendido por el Letrado Sr. Castañeda Molinero y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente
la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que los acusados Marcos y Jose María , movidos ambos por la común intención de obtener un ilícito beneficio económico, entre las 23,00 horas del día 30 de marzo de 2011 y las 07,00 horas del día siguientes, se dirigieron al Cortijo Las Huelgas, sito en la localidad de Moclin, propiedad de Benigno . Una vez allí y sin que conste el medio o manera se introdujeron en el interior del cortijo, donde su propietario residía en temporadas, sustrayendo diversos efectos y herramientas tanto del interior del cortijo, como de un aparcamiento, de un voladero de perdices anexo a aquel y de una cochera distante del cortijo unos 300 metros y a la que accedieron tras romper el candado de la puerta. En concreto, los efectos sustraídos fueron cinco baterías, tres lámparas de mesita de noche con forma de niño, ropa (mantas y ropa de vestir), comida, cuatro pájaros de perdiz de reclamo con sus correspondientes jaulas y casilleros, menaje de cocina, un rollo de cable de cobre de unos 50 metros y varias herramientas de todo tipo. Asimismo sustrajeron las siguientes armas: a) una escopeta semiautomática, marca HUGLU, modelo TS870 SAUT, calibre 12, con número de serie NUM000 , en estado de funcionamiento y propiedad de Inocencio ; b) y una carabina semiautomática marca Norinco, modelo JW20 calibre 22, con número de serie NUM001 , en estado de funcionamiento y propiedad de Benigno ; c) una escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR, calibre 12, con número de serie NUM002 , en estado de funcionamiento y propiedad de Benigno . El día 7 de octubre de 2011, se practicó con autorización de Marcos el registro de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Tozar, y junto a otros múltiples efectos intervenidos, le fueron ocupados cuatro jaulas de perdiz y dos casilleros, 2 llaves de grifa y varias herramientas fijas tales como una tableta de fichas de empalme de cable eléctrico, 4 destornilladores, 2 llaves planas de 18-19, una llave inglesa, tijera de podar pequeña, una linterna, un bolígrafo verde y blanco, unas tenazas sacabocados, una mini-cadena de la marca Thomson, todo lo cual formaba parte de los efectos sustraídos, siendo entregados a Benigno el día 12 de octubre de 2011, sobre las 21,05 horas, tras reconocerlo sin ningún género de dudas. Asimismo y tras indicación de los acusados las referidas escopetas fueron halladas el día 9 de octubre de 2011 cuando se encontraban en poder de aquellos sin poseer licencia; en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Marcos la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas enterradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Jose María , lugar éste las ocultó. Dichas escopetas fueron entregadas a Benigno una vez que las reconoció. Los daños causados en el candado han sido pericialmente valorados en 10 euros'.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Marcos y Jose María , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de 1 AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de cada uno de la mitad de las costas procesales y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Benigno en 10 euros por los daños causados y en la cantidad que se acredita en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, esto es, cinco baterías, tres lámparas de mesita de noche con forma de niño, comida, ropa (mantas y ropa de vestir), cuatro pájaros perdices de reclamo, menaje de cocina y un rollo de cable de cobre de nos cincuenta metros.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcos interesando ser absuelto y alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al igual que por la representación procesal de Jose María que también alegó vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e interesó ser absuelto.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, conforme al Art.

790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo del presente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Marcos y a Jose María como autores de un delito de robo con fuerza y un delito de tenencia ilícita de armas y frente a dicha condena se alzan los condenados interesando ser absueltos y presentando recursos independientes ambos vienen a alegar el mismo motivo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que respecta al delito de robo con fuerza manifiestan que no hay prueba alguna de que ellos se na los autores pues no se tomaron huellas dactilares y no se han contrastado las rodaduras de los neumáticos aparecidas en el cortijo, y por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas no se ha acreditado que los mismos carezcan de licencia de armas- La STS de 30.-11-15, en su FJ 1º nos recuerda 'cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía de los Jueces 'a quibus', limitándose la tarea del Tribunal de Casación, como queda dicho, a la comprobación de la existencia de prueba válida de cargo tanto como a la eficacia de la misma, de acuerdo con la suficiencia y razonabilidad de los argumentos en los que la Audiencia basa su decisión.' Por lo que al delito de robo se refiere alegan que no se ha acreditado que los mismos sean los autores porque no se tomaron huelas dactilares y no se contrastaron las rodaduras de los neumáticos del vehículo encontradas en el cortijo, Ello es cierto, manifestó el agente con nº profesional NUM004 que el realizo la inspección ocular y no tomaron huellas porque las superficies no lo permitían, había mucho polvo, y si que se midieron las huellas del calzado y las rodaduras de las ruedas y se comprobaron. Y por lo que respecta a la tenencia de licencia de armas, consta acreditado al folio 123 de las actuaciones una vez en el acuartelamiento de Pinos Puente los agentes con TIP NUM005 y NUM006 , que depusieron en juicio oral ratificando su actuación,y otro agente mas que no ha depuesto en juicio oral, comprobaron que Jose María y Marcos carecen de licencia de armas de fuego. Por lo demás decir, que ha sido una investigación laboriosa la de los agentes de la guardia civil, que los estuvieron vigilando, porque eran muchas las denuncias de robos con fuerza en cortijos de la zona, aislados y que se utilizan por sus propietarios solo por temporadas, y voluntariamente los acusados autorizaron registros ene su domicilios encontrando parte de los efectos sustraídos al denunciante en estas diligencias Benigno propietario del Cortijo Las Huelgas de Moclin , así como efectos procedentes de otros cortijos de la zona que también habían sufrido robos en esa época, por lo que resulta difícil de creer su versión de que cogieron los efectos de un cortijo derruido, lugar donde los habían depositado unos rumanos, además de que los agentes comprobaron que en chatarrerías de la zona habían vendió los mismos efectos denunciados en estos robos, Igualmente y pro lo que respecta a las escopetas, las mismas estaban en perfecto estado de funcionamiento como se acredita con la pericial de balística que no ha sido impugnada y se encontraban en poder de los acusados, los cuales las habían escondido siendo ellos los que tenían la disposición de las mismas, uno tenia una escopeta y el otro dos, perfectamente ocultas y a su disposición sin que en ningún momento hayan acreditado esa intención que dicen de depositarlas en el cuartel de la guarida civil.

Y por lo que respecta a los daños causados en el forzamiento, acreditado que fueron ellos los que lo forzaron para acceder al lugar, la consecuencia, como establece el art 109 y ss del CP es la reparación del daño causado.



SEGUNDO. - Por todo ello, sólo cabe desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos así como el interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.015, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en juicio oral nº 366/14 , debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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