Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 470/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100144

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4149

Núm. Roj: SAP M 4149/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0054903
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 470/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175/16
En la Villa de Madrid, a 7 de abril de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano
contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 18/2013 por el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 7 de abril de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 2 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 18/2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado probado y así se declara que Laureano , en compañía de al menos otro varón, en horas no determinadas entre los días 24 y las 16:00 horas del día 26 febrero 2009, puestos ambos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron a la zona de los trasteros del edificio sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Getafe, y una vez allí, utilizando un objeto no identificado, procedieron a apalancar las puertas de los siguientes trasteros, con el fin de acceder a su interior y apoderarse de cuantos objetos de valor allí se encontraban: 1.- Trastero número NUM001 , propiedad de Valentín , de cuyo interior se apoderaron de una bicicleta de montaña, una taladradora Bosch, y de un juego de llaves, habiendo sido indemnizado el propietario parcialmente por su compañía de seguros. El valor de lo sustraído ascendió a la cantidad de 342 euros.

2.- Trastero número NUM002 , propiedad de Agapito , apoderándose de un taladro destornillador Bosch, una sierra de calar Bosch, dos altavoces JB y una mochila de montaña, habiendo sido indemnizado su propietario por su compañía de seguros, no reclamando nada. El valor de lo sustraído ascendió a la cantidad de 169 euros. No consta probada cual era dicha compañía aseguradora.

3.- Trastero número NUM003 , propiedad de Carina , apoderándose de una bicicleta estática, de una bicicleta de montaña de caballero y de un protector. El valor de lo sustraído ascendió a la cantidad de 290 euros 4.- Trastero número NUM004 , propiedad de Juana , apropiándose de una bicicleta infantil, de una bicicleta BH, de una escalera, de una mesa, y de una minicuna, habiendo sido la perjudicada indemnizada por su compañía de seguros MAPFRE en la cantidad de 665 euros por la reparación de los daños y en la cantidad de 891 por los efectos sustraídos. El valor de lo sustraído ascendió a la cantidad de 527,80 euros mientras que el valor de los daños ascendió a la cantidad de 530 euros.

5.- Trastero número NUM005 , propiedad de Cirilo , de cuyo interior no se llegó a sustraer ningún efecto. Ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder. No consta acreditado que la compañía de seguros MAPFRE le hubiera indemnizado con alguna cantidad.

6.- Trastero número NUM006 , propiedad de Geronimo , de cuyo interior no se llegó a sustraer ningún efecto. Su propietario renuncia a la indemnización derivada de los daños causados en la puerta del trastero.

En un lavabo propiedad de Juana , que se encontraba en el interior del trastero número NUM004 , y que fue trasladado por el acusado hasta la puerta del citado trastero, fueron localizadas las huellas de los dedos pulgar, índice y anular de la mano izquierda y del dedo anular de la mano derecha, todos ellos en una posición de agarre del citado objeto.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 11 enero de 2013 hasta el día 23 enero de 2015'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Laureano como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts.

237 , 238.2 ° y 240, en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010 a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al representante legal de MAPFRE SEGUROS en la cantidad de 527,80 euros por los daños causados en el trastero número NUM004 y en la cantidad de 530 euros por los efectos sustraídos en dicho trastero; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Laureano .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Lucendo González, en la representación procesal de Laureano , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 8/2013, que condenó al antes mencionado Laureano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a la entidad Mapfre Seguros en la cifra de 1057,80 euros así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...se modifique la sentencia dictada por otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por un lado, por no tener lugar el error en la valoración de la prueba que se denuncia porque, acreditada la presencia del recurrente en el lugar de los hechos-a través de la impresión de sus huellas digitales en determinados objetos que se encontraban en la escena del crimen, en rigor, que fueron extraídos del trastero nº NUM004 del lugar donde se produjeron los hechos- no se ha dado ninguna explicación plausible para que tales huellas hubieran de aparecer en dicho lugar no siendo el mismo-en los términos expresados en el acta de inspección ocular que figura en el f. 6 y en el reportaje fotográfico que figura en el f. 64 y siguientes de la causa-un lugar de acceso fácil para una generalidad de personas de forma que cualquiera de ellas pudiera producir su impresión.

Por otro, porque, examinado el CD donde figura grabado el acto del juicio oral, los argumentos expresados en el recurso de apelación no se pusieron de manifiesto en ningún momento por la defensa en el mencionado juicio-que se limitó a interrogar a los testigos si vieron a alguna persona cometer los hechos- empleando el informe indicando que no habría de haber habido prueba cierta de cara a desvirtuar la presunción de inocencia, que habría de resultar procedente la absolución por el delito de robo con violencia, que los testigos habrían de ser parte interesada y que no vieron a nadie, sucediendo que de los hechos tuvieron conocimiento días más tarde y que la prueba habría de haber sido ambigua.

Así las cosas, como se indicó en resolución de esta Sección y Ponente de 22 de julio de 2015, '...configurándose la apelación como una suerte de revisión de lo actuado en primera instancia de tal manera que no pueden proponerse pruebas nuevas, alegarse hechos nuevos o hacer alegaciones diferentes de las efectuadas en su momento en primera instancia, la posibilidad de que los hechos fueron imputables como ahora indica el recurrente, el subrayado habría de haber sido propio, hubiera de haber pasado por su alegación ante el Juez a quo para que éste lo hubiera podido examinar acogiéndolo o desestimándolo de manera fundada, cosa que no ocurrió....' En consecuencia, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, en Procedimiento Abreviado 18/2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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