Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 69/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100139
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:657
Núm. Roj: SAP MU 657/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
787530
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0321605
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fausto
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION CANO MARCO
Abogado/a: D/Dª MANUEL VILLALBA LOPEZ
SENTENCIA Nº 175/16
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ABDON DIAZ SUAREZ.
Magistrados/as
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO.
Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ LÓPEZ.
==============================================================
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción penal pública; asimismo, intervinieron Dª. Esperanza , Dª. Ramona y Dª. Araceli , representadas por
el Procurador de los Tribunales José Julio Navarro Fuentes y asistidas por el Letrado Sr. Caballero Salinas
como Acusación Particular, siendo acusado D. Fausto , con DNI NUM000 , representado por la Procuradora
de los Tribunales María Concepción Cano Marco y asistido por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales respecto del acusado D. Fausto en los extremos siguientes, reputándose al mismo: -Como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 C. Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, todos del CP , solicitando la imposición de la pena de 1 año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª. Esperanza en la suma de 40.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y materiales sufridos.
-Como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C. Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, todos del CP , solicitando la imposición de la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, a que indemnice a Dª. Araceli en la suma de 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y materiales sufridos.
-Como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art.
21.5, todos del CP , solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al Policía nacional con nº de identificación NUM001 en la suma de 350 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y materiales sufridos.
-Asimismo, procede la condena del acusado al abono de la suma de 339,51 euros al Servicio Murciano de Salud, en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales, de las que se excluyen las devengadas por la Acusación Particular.
SEGUNDO.- La Acusación Particular se adhirió a las modificaciones de las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- 'Se declara probado y así se declara, por conformidad de las partes, que sobre las 04'00 h.
del día 22 de marzo de 2014, el acusado Fausto , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM002 -1974 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca 'Boutique', sita en la calle Puerta Nueva, de Murcia. En un momento determinado comenzó a mirar fijamente al grupo formado por Araceli , Ramona y Esperanza , al tiempo que les guiñaba el ojo y les dirigía gestos provocadores con la boca.
Cansadas de soportar esa situación, Araceli se dirigió al acusado preguntándole si quería algo, respondiéndole éste que no podía dejar de mirarlas, que eran muy guapas y si se iban con él. Araceli le dijo que las estaba incordiando y que las dejase en paz contestando el acusado que era una antipática hija de puta, replicando la mujer que hijo de puta lo sería él, tras lo cual el acusado le arrojó encima el líquido del vaso o copa que portaba, respondiendo Araceli haciendo lo propio con la botella de agua que llevaba. Como quiera que el acusado se dirigió entonces hacia Araceli con ademán de golpearle, ésta trató de escapar y refugiarse entre la gente que había en el local. Esperanza intentó entonces mediar, interponiéndose entre el acusado y su amiga Araceli , momento en que el acusado, con el fin de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe directamente dirigido a la cara con el vaso o la copa de cristal que portaba, provocándole heridas que comenzaron a sangrar abundantemente.
A continuación, Araceli y Ramona se aproximaron en ayuda de su amiga, recibiendo la primera, distintos golpes que, con igual finalidad de menoscabo físico, le dio el acusado, siendo éste finalmente reducido por el personal de seguridad de la discoteca, siendo conducido a un reservado donde quedó custodiado hasta la llegada de alguna dotación policial. Poco después se personaron en el lugar los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM003 , NUM001 , NUM004 y NUM005 . Mientras estos últimos se entrevistaban con las tres mujeres agredidas, los dos primeros Agentes se hicieron cargo del acusado, saliendo de la discoteca. En tanto practicaban las gestiones oportunas para esclarecer lo ocurrido y aguardaban la llegada de algún servicio sanitario, el acusado, que, tras manifestar a los Agentes que no sabían quien era él y que le tenían que tratar con cuidado ya que no era ningún delincuente, había quedado en un estado de aparente tranquilidad, de manera repentina lanzó un manotazo contra el Agente n° NUM001 , que le impactó en la mano derecha, empujándole a continuación contra el vehículo policial con matrícula FHZ-....-FH , golpeándose contra el lateral delantero derecho del mismo. El acusado fue entonces reducido por los 4 Agentes actuantes, entablándose un forcejeo durante el cual les lanzó patadas y puñetazos, teniendo éstos que emplear la fuerza física para vencer la violenta oposición que aquél ofrecía a su actuación.
Como consecuencia del golpe propinado por el acusado, Esperanza , nacida el NUM006 -1994, sufrió lesiones consistentes en heridas faciales complejas en hemicara izquierda, las cuales precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico a cargo de cirugía plástica, empleando al efecto 191 días, 30 de los cuales fueron de incapacidad. Como secuelas han quedado las de trastorno de estrés postraumático (valorada por el Médico Forense en 3 puntos) y cicatrices de 10 y 5 centímetros en la hemicara izquierda, en forma de gota, varias de 3 centímetros en mejilla izquierda, de 3 centímetros en zona supraciliar derecha y de 2 centímetros en zona de mama derecha, las cuales suponen un perjuicio estético importante, que el Médico Forense valora en una horquilla de 19 a 24 puntos.
Por su parte, Araceli , nacida el NUM007 -1993, producto de los golpes que le propinó el acusado, sufrió lesión consistente en herida inciso contusa en mano derecha, la cual necesitó para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, empleando al efecto 14 días, 7 de los cuales fueron de incapacidad, quedando como secuela la de perjuicio estético ligero por cicatriz de 2'5 por 2 centímetros en mano derecha en forma de L, valorada por el Médico Forense en 3 puntos.
También consecuencia de los golpes dados por el acusado, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y codo izquierdo, las cuales sanaron tras una primera y única asistencia facultativa, empleando para ello 8 días, uno de los cuales fue de incapacidad, no quedando secuelas. La asistencia prestada a Esperanza por el Servicio Murciano de Salud supuso un gasto para éste que se estima en 339,51 euros.
El acusado realizó los hechos al encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, habiendo procedido a abonar la suma de 36.531,89 euros en concepto de responsabilidad civil, a cuenta de la suma debida.'
Fundamentos
UNICO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de sendos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 150 y 147 del Código Penal , y de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal (en su redacción vigente respecto de los delitos tipificados en los arts. 147 y 550 del C.P .), dada la confor midad de los referidos acusados con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 de la LECR que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales respecto del acusado D. Fausto en los extremos siguientes, reputándose al mismo: -Como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 C. Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, todos del CP , solicitando la imposición de la pena de 1 año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª. Esperanza en la suma de 40.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y materiales sufridos.
-Como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C. Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, todos del CP , solicitando la imposición de la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, a que indemnice a Dª. Araceli en la suma de 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y materiales sufridos.
-Como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art.
21.5, todos del CP , solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al Policía nacional con nº de identificación NUM001 en la suma de 350 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y materiales sufridos.
-Asimismo, procede la condena del acusado al abono de la suma de 339,51 euros al Servicio Murciano de Salud, en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales, de las que se excluyen las devengadas por la Acusación Particular.
SEGUNDO.- La Acusación Particular se adhirió a las modificaciones de las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- 'Se declara probado y así se declara, por conformidad de las partes, que sobre las 04'00 h.
del día 22 de marzo de 2014, el acusado Fausto , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM002 -1974 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca 'Boutique', sita en la calle Puerta Nueva, de Murcia. En un momento determinado comenzó a mirar fijamente al grupo formado por Araceli , Ramona y Esperanza , al tiempo que les guiñaba el ojo y les dirigía gestos provocadores con la boca.
Cansadas de soportar esa situación, Araceli se dirigió al acusado preguntándole si quería algo, respondiéndole éste que no podía dejar de mirarlas, que eran muy guapas y si se iban con él. Araceli le dijo que las estaba incordiando y que las dejase en paz contestando el acusado que era una antipática hija de puta, replicando la mujer que hijo de puta lo sería él, tras lo cual el acusado le arrojó encima el líquido del vaso o copa que portaba, respondiendo Araceli haciendo lo propio con la botella de agua que llevaba. Como quiera que el acusado se dirigió entonces hacia Araceli con ademán de golpearle, ésta trató de escapar y refugiarse entre la gente que había en el local. Esperanza intentó entonces mediar, interponiéndose entre el acusado y su amiga Araceli , momento en que el acusado, con el fin de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe directamente dirigido a la cara con el vaso o la copa de cristal que portaba, provocándole heridas que comenzaron a sangrar abundantemente.
A continuación, Araceli y Ramona se aproximaron en ayuda de su amiga, recibiendo la primera, distintos golpes que, con igual finalidad de menoscabo físico, le dio el acusado, siendo éste finalmente reducido por el personal de seguridad de la discoteca, siendo conducido a un reservado donde quedó custodiado hasta la llegada de alguna dotación policial. Poco después se personaron en el lugar los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM003 , NUM001 , NUM004 y NUM005 . Mientras estos últimos se entrevistaban con las tres mujeres agredidas, los dos primeros Agentes se hicieron cargo del acusado, saliendo de la discoteca. En tanto practicaban las gestiones oportunas para esclarecer lo ocurrido y aguardaban la llegada de algún servicio sanitario, el acusado, que, tras manifestar a los Agentes que no sabían quien era él y que le tenían que tratar con cuidado ya que no era ningún delincuente, había quedado en un estado de aparente tranquilidad, de manera repentina lanzó un manotazo contra el Agente n° NUM001 , que le impactó en la mano derecha, empujándole a continuación contra el vehículo policial con matrícula FHZ-....-FH , golpeándose contra el lateral delantero derecho del mismo. El acusado fue entonces reducido por los 4 Agentes actuantes, entablándose un forcejeo durante el cual les lanzó patadas y puñetazos, teniendo éstos que emplear la fuerza física para vencer la violenta oposición que aquél ofrecía a su actuación.
Como consecuencia del golpe propinado por el acusado, Esperanza , nacida el NUM006 -1994, sufrió lesiones consistentes en heridas faciales complejas en hemicara izquierda, las cuales precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico a cargo de cirugía plástica, empleando al efecto 191 días, 30 de los cuales fueron de incapacidad. Como secuelas han quedado las de trastorno de estrés postraumático (valorada por el Médico Forense en 3 puntos) y cicatrices de 10 y 5 centímetros en la hemicara izquierda, en forma de gota, varias de 3 centímetros en mejilla izquierda, de 3 centímetros en zona supraciliar derecha y de 2 centímetros en zona de mama derecha, las cuales suponen un perjuicio estético importante, que el Médico Forense valora en una horquilla de 19 a 24 puntos.
Por su parte, Araceli , nacida el NUM007 -1993, producto de los golpes que le propinó el acusado, sufrió lesión consistente en herida inciso contusa en mano derecha, la cual necesitó para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, empleando al efecto 14 días, 7 de los cuales fueron de incapacidad, quedando como secuela la de perjuicio estético ligero por cicatriz de 2'5 por 2 centímetros en mano derecha en forma de L, valorada por el Médico Forense en 3 puntos.
También consecuencia de los golpes dados por el acusado, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y codo izquierdo, las cuales sanaron tras una primera y única asistencia facultativa, empleando para ello 8 días, uno de los cuales fue de incapacidad, no quedando secuelas. La asistencia prestada a Esperanza por el Servicio Murciano de Salud supuso un gasto para éste que se estima en 339,51 euros.
El acusado realizó los hechos al encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, habiendo procedido a abonar la suma de 36.531,89 euros en concepto de responsabilidad civil, a cuenta de la suma debida.' FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de sendos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 150 y 147 del Código Penal , y de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal (en su redacción vigente respecto de los delitos tipificados en los arts. 147 y 550 del C.P .), dada la confor midad de los referidos acusados con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 de la LECR que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes- al acusado D. Fausto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 C. Penal , de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 C. Penal (en redacción dada por Ley O. 1/15), y de un delito de atentado a agentes de la autoridad (en redacción dada por Ley O. 1/15), en todos los casos con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, todos del CP , y le imponemos la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, y la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente; asimismo, condenamos a D. Fausto a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª. Esperanza en la suma de 40.000 euros, a Dª. Araceli en la suma de 1.000 euros, y al Policía nacional con nº de identificación NUM001 en la suma de 350 euros en ambos casos por daños personales y materiales sufridos, y al abono de la suma de 339,51 euros al Servicio Murciano de Salud por daños materiales, con expresa condena al pago de las costas procesales, de las que se excluyen las devengadas por la Acusación Particular.
El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto de la Vista, en la que fue expresada por el Ministerio Fiscal y las partes comparecientes su conformidad con el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

