Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3081/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100168
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:970
Núm. Roj: SAP SE 970/2016
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150080761
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 3.081/2016
ASUNTO: 100514/2016
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 728/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Marcos
Abogado:. HELENIO VILLADIEGO MONTIEL
S E N T E N C I A N U M . 175/2.016
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dña: Mª PILAR LLORENTE VARA
En SEVILLA a, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de
Juicio de Faltas nº 728-15 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5
de Sevilla, contra Marcos por una falta de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la
acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
denunciado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado; ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª PILAR LLORENTE
VARA actuando como órgano unipersonal
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se condena a Marcos , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a indemnizar a Tomás en la suma de 931 euros por sus lesiones.
Y al pago de las costas, si las hubiera.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcos , con las alegaciones que constan en el escrito presentado.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se designo ponente a la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR LLORENTE VARA actuando como órgano unipersonal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente alega error en la valoración de la prueba, cuando se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La juez 'a quo' ha valorado la prueba de forma coherente y lógica, y considera que han quedado acreditados los hechos, por la prueba practicada en el plenario, entre otras, la declaración del perjudicado y del testigo Mario Jarra, compatibles con el resultado lesivo producido, así como y el dato objetivo del parte de asistencia e informe médico forense, revelador de las lesiones sufridas por este.
En cuanto a la declaración de los testigos propuestos por la defensa, la Juez de Instancia considera que las mismas han resultado contradictorias en alguna medida con las del denunciado y también entre sí por lo que su vigor probatorio es mínimo, sin que sea motivo para incurrir en delito de falso testimonio.
SEGUNDO. - Alega el recurrente infracción de precepto legal. Legítima defensa.
El art. 20 CP , dispone que están exentos de responsabilidad criminal: '4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
La STS de 23 de diciembre de 2004 , señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( STS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de , entre otras).
La jurisprudencia ha señalado ( STS de 4 de marzo de 2011 ) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi». El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible.
En el presente caso, como decíamos no hay ninguna circunstancia que determine que se pueda apreciar la eximente alegada, ante la inexistencia de ataque ilegitimo ni de situación alguna de riesgo para el recurrente.
Igualmente debe desestimarse el motivo del recurso en cuanto a la apreciación de riña mutuamente aceptada ya que solo consta acreditada la agresión llevada a cabo por el recurrente, en la persona de Tomás por lo que no procede la reducción o moderación de la la indemnización.
TERCERO.- Por todo, lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada en el Juicio de Faltas nº 728-15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla , a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo pronuncia, manda y firma la Magistrada reseñada PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
