Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3009/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100176
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 175/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 3009/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 89/2013
MAGISTRADOS:
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
En la ciudad de Sevilla a 5 de mayo de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Jesús Luis .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:
'Ha resultado probado que el día 26 de febrero de 2012, el acusado Jesús Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en La Puebla de Cazalla, el día NUM001 de 1988, hijo de Diego y de Gregoria , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto que ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción temeraria por Sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Penal nº 15 de Sevilla , a las penas de cuatro meses de prisión y dieciséis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, suspendida por un periodo de dos años y con notificación de suspensión el 31 de agosto de 2012, circulaba con el ciclomotor marca DERBI, modelo SENDA-R, matrícula R-....-RGV , por una zona rural de la Carretera Morón de la Frontera-Arahal, a la altura del kilómetro 13, dentro del término municipal de Morón de la Frontera, después de haber ingerido tal cantidad de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que menoscababan sus facultades para una adecuada conducción y consecuente peligro para los demás usuarios de la vía pública, ya que invadía el carril contrario y obligaba al resto de usuarios de la vía a frenar bruscamente y tener que abandonar la carretera, poniendo así en concreto peligro la vida e integridad física del resto de los conductores, que al cruzarse con los agentes de la policía nacional que circulaban en motocicleta, llegaron a hacerle ráfagas de luces solicitando su ayuda.
Cuando los agentes de la Policía Nacional le dieron alcance, el acusado abandonó su ciclomotor, continuando su huida a pie, si bien fue detenido posteriormente por los agentes. Cuando estos le realizaron las correspondientes pruebas de alcoholemia, arrojaron un resultado positivo de 0,56 mg/l de aire espirado en la primera prueba y 0,51 en la segunda. El acusado presentaba síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos vidriosos, pérdida de equilibrio, habla pastosa y descoordinada e ideas inconexas'.
El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en La Puebla de Cazalla, el día NUM001 de 1988, hijo de Diego y de Gregoria , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto que ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses por el delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años por el delito de conducción temeraria, lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 47 CP al ser la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años, esto conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir. Por último, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de desobediencia, así como el pago de las costas procesales. '
En virtud de auto de 4 de marzo de 2015 se rectificó el fallo de la sentencia excluyendo la aplicación del art 47 del CP y por tanto eliminando la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección el 8 de abril de 2015, designándose ponente a la Magistrada Sra. Barrero Rodríguez; por diligencia de ordenación del día 10 siguiente se devolvió al juzgado de procedencia por advertirse defectos formales, habiendo sido subsanados con entrada de nuevo en esta Sala el 26 de abril de 2016 designándose nueva ponente a la Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO que tras su deliberación muestra el parecer de esta Sala.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Jesús Luis la sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art 379.2 en concurso con un delito de conducción temeraria del art 380.1 y de una falta de desobediencia del art 634 todos del CP y lo hace invocando en un único motivo error en la valoración de la prueba, criticando la realizada por la magistrada de lo penal y negando que con la conducción del Sr. Jesús Luis bajo la influencia de bebidas alcohólicas que no discute, se pusiera en peligro concreto la vida o integridad de las personas, y añadiendo en el desarrollo del motivo la insuficiencia de la testifical de los agentes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su defendido.
A.-) En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos, toda vez que se ha atendido a la prueba personal practicada en el plenario consistente en la testifical de los agentes de la policía nacional intervinientes el día de autos, tal y como tendremos ocasión de analizar a continuación, el motivo debe ser rechazado pues dicha prueba es válida, legal y suficiente para destruir la presunción de inocencia.
B.-) Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Y en este sentido ya nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio , que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose por esta sala que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Desde esta perspectiva la magistrada de instancia funda su condena en el testimonio prestado por los agentes de la policía nacional que narraron en el plenario como el acusado conducía un ciclomotor, en compañía de otro conductor que no pudo ser identificado porque se dio a la fuga, haciéndolo en zigzag, cambiando constantemente de carril y obligando a los coches que venían en sentido contrario a realizar maniobras evasivas, viendo incluso a dos o tres coches dar un volantazo por haber ocupado la moto el carril contrario, teniendo que salirse al arcén. Es en atención a estas declaraciones que considera acreditado el peligro concreto para la integridad de las personas que exige el tipo. Además la sentencia analiza la concurrencia en las testificales de los agentes policiales de las exigencias jurisprudenciales establecidas para conferirle el valor de prueba de cargo, concluyendo con un juicio positivo de credibilidad basado en la inmediación del que como hemos señalado no puede sustraerse esta alzada pues, reiteramos, sobre el valor probatorio de la prueba testifical hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido a la juzgadora de instancia unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad que justifica sobradamente la sentencia. Además incluso llega la resolución impugnada a formular un juicio negativo acerca de la credibilidad del acusado que aunque negó los hechos también afirmó no recordar nada de lo sucedido.
Hemos de concluir, una vez analizado el único motivo del recurso sometido a nuestra consideración, con su desestimación.
SEGUNDO.-Apreciamos que la sentencia también condena al recurrente por una falta contra el orden público prevista en el art 634 del CP , y como quiera que la reforma introducida en el Código penal con la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de dicho año, ha despenalizado la conducta descrita en el citado precepto que no aparece en el catálogo de delitos leves, y el principio de retroactividad de la ley penal mas favorable previsto en el art 2.2 del CP obliga a dejar sin efecto la condena por la falta señalada.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en los autos núm.89/13, la confirmamos con la única salvedad de declarar extinguida la responsabilidad penal de D. Jesús Luis por la falta del art 634 del CP y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
