Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 25/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100285

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2215

Núm. Roj: SAP V 2215/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0002410
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000025/2016- AA -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000352/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3)
SENTENCIA Nº 000175/2016
En Valencia, a quince de marzo de dos mil dieciséis
El Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3) y registra¬dos en
el mismo con el numero 000352/2015, sobre Hurto , correspondiéndose con el rollo numero 000025/2016 de
la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA
S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Galvis Ubeda y en calidad de apelado Josefa defendida
por la Letrada Dª Mónica Pérez Tornero.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACÉUTICA S.A. interpuso denuncia contra Josefa por unos hechos ocurridos el día 14 de enero de 2014, a las 10.20 horas, manifestando que ese día y hora esta persona, aprovechando su puesto de trabajo en la empresa antes mencionada, tomó una caja de jarabe de su propiedad sin abonar su importe.

Ha resultado acreditado que el objeto que Josefa cogió y se llevóde la zona donde realizaba su trabajo en la empresa denunciante era una colonia que previamente había comprado a una compañera de trabajo'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Josefa del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal de la que se le acusaba, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MARIA LUISA GALVIS UBEDA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- A lo dicho tan sólo cabe añadir a título discursivo que las alegaciones del apelante desbordan por una parte el objeto de conocimiento del juicio analizado en la sentencia apelada, ya que se refieren a hechos distintos a la concreta sustracción objeto de acusación, además desde la perspectiva de los deberes generales de la denunciada, y por otra, en que lo que concierne a los hechos del apoderamiento del jarabe, sustenta sus alegaciones en el testimonio de los sujetos que han visionado las grabaciones de los movimientos de la denunciado y en la aportación del reflejo documental gráfico de las mismas, dos medios probatorios nada concluyentes a tenor de las deficiencias visuales que ofrecen, imponiéndose sobre ellos desde una visión racional y razonable los testimonios de las personas que participan en el hecho según la propia grabación.

En definitiva las pruebas practicadas no demuestran directamente el hecho denunciado, y las indirectas basadas en la observación de las grabaciones o en la conducta general atribuida a la denunciada y otros trabajadores, no permite por si mismas y frente a la las anteriores, destruir la presunción de inocencia, como de ese modo ha concluido el Juez de la instancia.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Galvis Ubeda y en calidad de apelado Josefa defendida por la Letrada Dª Mónica Pérez Tornero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACÉUTICA S.A. interpuso denuncia contra Josefa por unos hechos ocurridos el día 14 de enero de 2014, a las 10.20 horas, manifestando que ese día y hora esta persona, aprovechando su puesto de trabajo en la empresa antes mencionada, tomó una caja de jarabe de su propiedad sin abonar su importe.

Ha resultado acreditado que el objeto que Josefa cogió y se llevóde la zona donde realizaba su trabajo en la empresa denunciante era una colonia que previamente había comprado a una compañera de trabajo'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Josefa del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal de la que se le acusaba, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MARIA LUISA GALVIS UBEDA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- A lo dicho tan sólo cabe añadir a título discursivo que las alegaciones del apelante desbordan por una parte el objeto de conocimiento del juicio analizado en la sentencia apelada, ya que se refieren a hechos distintos a la concreta sustracción objeto de acusación, además desde la perspectiva de los deberes generales de la denunciada, y por otra, en que lo que concierne a los hechos del apoderamiento del jarabe, sustenta sus alegaciones en el testimonio de los sujetos que han visionado las grabaciones de los movimientos de la denunciado y en la aportación del reflejo documental gráfico de las mismas, dos medios probatorios nada concluyentes a tenor de las deficiencias visuales que ofrecen, imponiéndose sobre ellos desde una visión racional y razonable los testimonios de las personas que participan en el hecho según la propia grabación.

En definitiva las pruebas practicadas no demuestran directamente el hecho denunciado, y las indirectas basadas en la observación de las grabaciones o en la conducta general atribuida a la denunciada y otros trabajadores, no permite por si mismas y frente a la las anteriores, destruir la presunción de inocencia, como de ese modo ha concluido el Juez de la instancia.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Galbis Úbeda, en nombre y representación de la empresa ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA S.A., contra la sentencia nº 89/2016, de fecha 2 de febrero de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, en el Juicio por Delitos Leves nº352/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declando de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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