Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 395/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100126
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:635
Núm. Roj: SAP Z 635/2016
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00175/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0272157
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000395 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2015
RECURRENTE: Juan Enrique
Procurador/a: ANDRES ALBAS SUSIN
Letrado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 395/2016 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 277/15, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante : Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Albás Susín y defendido por la Letrado
Sra. Sánchez Herrero.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : 1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Enrique por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
2. Se acuerda la entrega definitiva de la motocicleta marca KTM modelo SX a Dimas .
3. Se imponen las costas a la parte condenada.
4. Para el cumplimiento de dicha pena sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que en fecha no determinada pero comprendida entre las 08:45 y las 20:30 horas del día 21 de mayo de 2013, personas cuya identidad se desconoce, accedieron al interior del garaje de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, donde se apoderaron de la motocicleta de competición de Motocross de 125, marca Km, modelo SX, valorada en 1.880 euros, que Dimas tenía estacionada en su plaza.
El dueño a través de su madre - Bernarda - presentó denuncia el 22/05/2013 en la Comisaría de Policía Centro de Zaragoza.
SEGUNDO.- Juan Enrique sin haber participado en la sustracción, pero a sabiendas de su ilícita procedencia, entre mayo de 2013 y junio de 2.013 adquirió la citada motocicleta a persona desconocida por precio inferior, encontrándose el número de bastidor borrado y manipulado.
TERCERO.- Al dirigirse el 13/02/2015 Dimas al taller 'MD MOTODIOS' sito en la CALLE001 nº NUM001 , nave NUM002 del Polígono Molino El Pilar reconoció la motocicleta de su propiedad, encontrándose el número de bastidor borrado y manipulado.
CUARTO.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 04/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza por la comisión de un delito de robo con fuerza a catorce meses multa ( fecha de los hechos 24/04/2011), sentencia firme de 15/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a un año y dos meses de prisión ( fecha de los hechos 28/08/2010) y sentencia firme de 18/022015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza por la comisión de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad a cuatro meses de prisión ( fecha de los hechos 02/09/2015)'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 395/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO.- Dice la parte recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en una infracción de precepto legal, y en concreto del art. 298 del Código Penal referente al delito de receptación, y ello por cuanto de la prueba practicada no es posible afirmar que su representado cometiera ese delito, al no existir ilícito previo contra el patrimonio, al no tener sospecha de que la motocicleta fuera robada, no existiendo tampoco ánimo de lucro en su actuación al adquirirla a precio de mercado.
Pues bien, la sentencia de instancia dio plena credibilidad a las declaraciones del Sr. Dimas cuando dijo que la referida motocicleta la adquirió de su hermano y teníaun característico tubo de escape, que junto a las pegatinas, le dieron razón de que el vehículo sito en el Taller MD MOTODIOS' era el suyo sin género de dudas, encontrándose el número de bastidor borrado y manipulado. Por su parte, el acusado declaró haber comprado la motocicleta a un rumano -inidentificado- en un bar, sin aportar documento alguno de la transmisión, habiéndose borrado el número de bastidor a la vista de que con anterioridad no lo tenía así, y adquiriéndolo -según sus manifestaciones por 800 euros, cuando su valoración pericial era de 1.880 euros.
SEGUNDO .- El recurrente cuestiona la preexistencia de la motocicleta ocupada al acusado como propiedad del Sr. Dimas -éste afirmó rotundamente que era suya-, por lo que nos remitimos a la regla del art.
364 de la L.E.Criminal en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, que fue muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª L.E.Crim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS 27.1.95 y 2.4.96 )'.
Asimismo la STS 30/2009 de 20 de enero , nos recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada al delito cometido.
En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de dicha Sala Segunda de 30 de junio de 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.
Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.
Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ).
También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS de 12 de marzo de 1991 .
En el caso presente el tribunal de instancia ha podido valorar la declaración del propietario de la motocicleta, de su hermano y del anterior dueño Sr. Paulino , y otorgó credibilidad a su versión a que dicha moto fue sustraída en el garaje de la CALLE000 nº NUM000 donde la tenía estacionada el Sr. Segismundo , convicción que en modo alguno aparece arbitraria o contraria a las reglas de la lógica a las máximas de experiencia. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Acreditada la sustracción de la motocicleta entraremos en el delito de receptación por el que fue condenado el acusado existiendo en la causa los requisitos mínimos necesarios para enervar la presunción de inocencia que le asistía.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Además del dolo directo, también se admite en el delito de receptación el dolo eventual, cuando el autor realiza sus actos a pesar de habérsele representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 ). La receptación no excluye pues su comisión por dolo eventual, siendo suficiente que al autor haya tenido que representársele el peligro de que está llevando a cabo la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio. El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo, que en ausencia de confesión por el interesado sólo puede ejercitarse en virtud de un juicio definitivo a la vista de la concurrencia de una serie de indicios. Así son indicios habitualmente utilizados: la clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos comerciales normales ( sentencia Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 , de 14 de octubre de 2002 ), la inexistencia de documentación acreditativa de la adquisición (sentencia Tribunal Supremo de 20 de abril de 1999 , y el 14 de octubre de 2002 ), el precio vil, la improbable pertenencia al transmitente del bien transmitido ( sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1899 ) la adquisición de personas desconocidas o vinculadas al mundo de la droga - S.T.S. de 2 de diciembre de 1996 -. En el caso de autos es significativa la declaración del acusado cuando dijo que la moto 'se la compró a un rumano o polaco o lo que sea', no recordando el nombre, no dándole factura, habiendo desaparecido el número de bastidor, adquiriéndose en un lugar ilógico como es un bar y por un precio -800 euros, según dice- inferior a su tasación judicial 1.880 euros. De todo ello extraemos razonadamente que al recurrente se le representó que el bien adquirido pudiera ser procedente de la comisión de un delito.
CUARTO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la Sentencia nº 64/16 de fecha 23 de febrero de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 277/2015 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
