Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 92/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 08019370102016100802
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13578
Núm. Roj: SAP B 13578/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 10ª
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 92/2016
D. Previas núm. 2720/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
92/2016, procedente de D. Previas núm. 2720/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona,
seguidas por un delito electoral, contra la acusada Natividad , mayor de edad, en cuanto nacido el día
NUM000 de 1959 en Barcelona, hija de Juan María y Rosa , sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia y en situación de libertad por razón de esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal como acusación pública y como defensor de
la acusada el Letrado Sr. Carlos Lammers Belber, siendo el Procurador de los Tribunales D. Domingo Andreu
Pocurull.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2017 se presentó en el presente procedimiento escrito de acusación conjunto suscrito por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, así como por esta misma, expresando la conformidad con el nuevo escrito formulado.
SEGUNDO. En fecha 14 de marzo de 2017 se ha celebrado la vista señalada para el enjuiciamiento de los hechos, ratificando el Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, su escrito de conclusiones provisionales, suscrito de forma conjunta con la defensa y la propia acusada, en el que se calificaban los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito electoral penado en el artículo 143 de la L.O.R.G 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero , con aplicación del artículo 137 de dicha L.O. 5/85 de 19 de junio , del que sería autora la expresada acusada, sin que concurrieran en ella circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la misma una pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y al amparo del artículo 137 de la L.O.R.G y art. 40 del CP la pena de CUATRO MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y costas conforme al artículo 123 del CP .
TERCERO.- A la vista de dicha ratificación, la parte acusada, debidamente asistida de Letrado, manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa de la acusada como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
CUARTO.- Tras ello por la defensa se solicitó el fraccionamiento del pago de la multa impuesta atendidas las circunstancias económicas de la penada, interesando el pago de 2 cuotas de 270 euros cada una de ellas, a abonar la primera de ellas en los cinco primeros días del mes de abril y la segunda en los cinco primeros días del mes de mayo.
Petición a la que el Ministerio fiscal mostró su conformidad, anticipando in voce el fraccionamiento del pago de la multa impuesta, manifestando el Ministerio Público y la defensa su voluntad de no recurrir tal extremo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con el acusado, Resulta probado y así se declara que 'la acusada, Natividad , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1959, sin antecedentes penales, dejó de comparecer voluntariamente a la constitución de la mesa en los comicios celebrados el día 24 de mayo de 2015, en los que había sido designada por la Junta Electoral Primer Suplente del primer Vocal de la Mesa NUM001 , distrito NUM002 , Sección NUM003 del municipio de Badalona, sin causa que lo justifique y sin haber formulado previamente ante la Junta Electoral excusa o aviso previo, eludiendo así el cumplimiento de las funciones encomendadas como miembro de la mesa'.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero, con aplicación del artículo 137 de dicha Ley 5/85 de 19 de junio .
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por la acusada en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento al respecto.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.
116 y 123 del Código Penal ).
SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
SEPTIMO.- En orden a la solicitud de fraccionamiento de pago efectuada por la defensa del acusado, interesando el pago en 2 cuotas mensuales a razón de 270 euros cada una de ellas, atendida la situación económica de la penada y no constando que la misma disponga de bienes para haber frente al pago íntegro en una sola cuota, y visto que el Ministerio fiscal no se opone a la solicitud efectuada, proceder acordar el fraccionamiento en los términos interesados por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del CP .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Natividad , ya circunstanciada, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un DELITO ELECTORAL del artículo 143 de la L.O.5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y la pena de CUATRO MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y condena al pago de las costas del juicio.
Se acuerda el fraccionamiento del pago de la multa impuesta que importe total asciende a 540 euros, a razón de 2 cuotas de 270 euros a abonar la primera de ellas en los cinco primeros días del mes de abril de 2017 y la segunda en los cinco primeros días del mes de mayo de 2017.
Sírvale de abono a la acusada, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio el fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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