Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 56/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100161
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:925
Núm. Roj: SAP MU 925:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2017
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 664250
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0066846
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Recurrido: Blas
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª PASCALE GALLARDO GOMEZ
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA Nº 175/2017
En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 70/2016 que, por delito de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lorca, como Diligencias Previas por Delito núm. 46/2015, Procedimiento Abreviado núm. 49/2015, contra Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Segura Gallego y defendido por la Letrada Sra. Pascale Gallardo Gómez, que actúa como parte apelada y contra Aurelio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Concepción Espejo García y defendido por el Letrado Sr. Juan José González Amador que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 8,50 horas del día 17 de enero de 2.015, los acusados, Aurelio y Blas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión por el uso de la lavadora de la casa en el que convivían, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Lorca, y cuando el segundo estaba introduciendo, nuevamente, su ropa en aquélla Aurelio le dio una patada que le hizo caer al suelo, donde le golpeó con una silla de cocina en la zona costal de la espalda, intercambiando, después, ambos diversos golpes, cuando Aurelio se encontraba sobre Blas y ambos estaban en el suelo, hasta que éste le mordió en el primer dedo de la mano derecha, finalizando, entonces, la pelea, y siendo hallados en tal situación por su compañero de piso Balbino .
A consecuencia de las agresiones recíprocas Blas sufrió múltiples fracturas costales que requirieron para su sanidad tratamiento farmacológico oral e intramuscular adicional a la primera asistencia facultativa, tardando 78 días en curar, todos ellos impeditivos, persistiéndole como secuelas algia costal y lumbar, en tanto que, Aurelio sufrió herida incisa en el primer dedo de la mano derecha, traumatismo nasal y erosiones abdominales, que requirieron para su sanidad cura local y sutura de la herida y 15 días, 2 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en el primer dedo de la mano derecha y en el labio superior apenas perceptibles'.
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Blas , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, debo condenar y condeno a Aurelio , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Blas en los términos expresados en el fundamente jurídico quinto de la presente resolución y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Aurelio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al acusado Blas y al Ministerio Fiscal, con el resultando obrante en autos.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 56/2017, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 25 de abril de 2.017, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de Aurelio invocando únicamente, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que de la prueba practicada no puede concluirse la condena al apelante y ello porque ambas partes sostienen versiones contradictorias habiendo negado desde el principio aquél que golpeara a Blas con una silla siendo los partes de lesiones aportados por éste último de días sucesivos a la agresión.
La defensa de Blas interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la condena para Aurelio .
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega la juzgadora de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones del acusado y testificales.
SEGUNDO.- Cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criteriono debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
Igualmente procede señalar la doctrina del TSupremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de unaprobabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
TERCERO.-Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
En efecto la Magistrada de instancia toma en consideración y valora la declaración de los dos acusados que efectivamente reconocen que se agredieron mutuamente, el propio apelante manifestó en el plenario que agarró por dos veces el cuello de Blas e incluso reconoce que llegó a coger la silla aunque refiera que después éste se la arrebató. En concreto, la declaración del también acusado Blas ha sido persistente en el tiempo tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, sin que exista entre ambas ninguna contradicción; no existen por lo demás datos previos en la relación entre los dos acusados que enturbien la veracidad de la declaración de éste, por otra parte, su versión se corrobora no solo por el parte de urgencias ante el Servicio Murciano de Salud del mismo día de los hechos -y posteriores- donde ya se refleja traumatismo en costado izquierdo y que ha sido adverado por el Médico Forense sino por el propio testigo Balbino que si bien no vio la pelea sí que observó a éstos tras ésta en el suelo, lo que ya de por sí pone de relieve que el apelante no se limitó a una conducta meramente defensiva. El recurrente pretende con su exposición una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, que lleve como consecuencia la absolución de su defendido, sin embargo a la vista de los hechos declarados probados y del visionado de la grabación realizada, esta Sala no encuentra ningún motivo para acoger las pretensiones del recurrente. Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano ad quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que en fase de apelación ofrece la defensa.
En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Concepción Espejo García, en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 70/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, con fecha 28 de diciembre de 2016 , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
