Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 701/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100310
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2274
Núm. Roj: SAP PO 2274/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00175/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2013 0001698
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000701 /2017 (143)-M
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Manuel , Salvador
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES
CASAL
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
Recurrido: Juan Antonio , Augusto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALBERTO VIDAL RUIBAL, ADELA ENRIQUEZ LOLO ,
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTINEZ DEZAGOIRE, MARGARITA SANTOME PARCERO ,
SENTENCIA Nº 175/17
En Pontevedra, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 701/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el
PA 432/16, sobre lesiones y en el que es parte como apelante Manuel Y Salvador representados por los
Procuradores Sres. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA Y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-PUELLES CALSAL
respectivamente y asistidos de los Letrados Sres. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ Y FELICIANO
NOGUEIRA VIDAL y como apelados Juan Antonio representado por el Procurador Sr. ALBERTO VIDAL
RUIBAL y asistido de la Letrada Sra. LAURA MARTÍNEZ DEZAGOIRE, Augusto representado por la
Procuradora Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO y asistido de la Letrada Sra. MARGARITA SANTOME PARCERO
Y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el
parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 22/02/17 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día siete de abril de 2013, sobre las 07,45 horas, se encontraban en el bar Serendipity de la localidad de Cangas, Augusto en compañía de su hermana Isidora y su amigo Juan Antonio , Y originándose una pelea en el establecimiento, a la que eran ajenos, y en la que estaban involucrados los acusados Salvador y Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, se fueron desplazando en el tumulto hacia donde se encontraban aquellos. En un momento dado tropezaron y cayeron encima de Isidora , y al ser recriminados por ello por Augusto , Salvador y Manuel , con ánimo de atentar contra su integridad física lo tiraron al suelo y agredieron causándole fractura de huesos propios de la nariz que precisó para su curación intervención quirúrgica, tardando en curar cuarenta y cinco días de los cuales siete fueron impeditivos y uno hospitalario. Juan Antonio , se limitó a auxiliar a su amigo sacándolo del establecimiento y trasladándolo al médico'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Salvador y a Manuel como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de 1/3 parte de las costas a cada uno.
Y en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar solidariamente a Augusto en 1638,89 euros.
Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Juan Antonio del delito de lesiones del que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 parte de las costas'.
TERCERO .- Por la representación de Manuel y otro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Manuel y Salvador , como autores responsables de un delito de Lesiones y absuelve a Juan Antonio , es recurrida en Apelación: A) Por la representación de Manuel que, como motivo de impugnación alega predeterminación del fallo en el relato fáctico y error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo. Interesando la revocación de la resolución impugnada y su absolución y B) Salvador , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 24,1 de la CE , infracción del art 147 de la CE y del art 9,3 de la CE en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de Juan Antonio , interesando la condena de este en los términos interesados y su absolución.
SEGUNDO.- A) Recurso interpuesto por Manuel .- Invocado por el recurrente, predeterminación del Fallo, debe indicarse que la predeterminación del fallo tiene lugar cuando las frases empleadas en la narración de los hechos tienen la consideración de concepto jurídico, al poseer un contenido técnico que encierra en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, condicionando el fallo, por lo que se impide al recurrente una debida defensa. Jurisprudencia consolidada del TS define la predeterminación del Fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al lenguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., entre otras, 24/2, 28/3, 15/4 del 2000). Se incurre en el defecto de inclusión de términos predeterminantes del Fallo cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.
En el presente caso, ni siquiera se aduce que en el relato fáctico se empleen expresiones o términos de carácter técnico jurídico o que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 24-9-04 ), si no que invocando este motivo viene a señalarse lo que estima incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la hora de los hechos, lo que ninguna relación guarda con el motivo esgrimido, que debe rechazarse.
La alegación relativa a la infracción del principio de presunción de inocencia impone un nuevo análisis de la prueba practicada, fundamentalmente la recogida en el acta del juicio, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En el caso, en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente y el resultado de tal actividad fue correctamente apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente inocente, que plenamente compartimos. Pues bien, consideramos que en el caso la presunción de inocencia fue claramente desvirtuada con la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada, de manera suficiente por Jueza a quo, que ha tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos e intervinientes en los hechos, unido al dato objetivo de las lesiones que presentaban unos y otros, no albergando duda alguna acerca de que Augusto fue agredido por Salvador y Manuel , causándole fractura de huesos propios de la nariz, aceptando la versión de los hechos aportada por este, refrendada por sus acompañantes, Juan Antonio y Isidora y que viene a corroborar el dueño del establecimiento, siendo la lesión objetivada sufrida compatible con la versión que por estos se proporcionada e incompatible con la versión de los hechos dada por los acusados que afirmar haber sido ellos, junto con Ángel Daniel , los agredidos por Juan Antonio .
Por otro lado el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo, lo que, evidentemente no ocurre en el presente caso, en que ninguna duda refleja la Juzgadora de instancia.
Inalterables los hechos, la calificación jurídica de los mismos resulta correcta como delito de lesiones es correcta al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del delito Acreditada la existencia de lesiones y la existencia de nexo causal entre las mismas y el mecanismo de producción que se señala, como se deriva de los partes médicos e informe forense, la concurrencia del dolo en la producción del resultado lesivo se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio, concluyendo que los acusados al tirar al suelo y agredir a Augusto tuvieron que representarse la peligrosidad de su conducta, excluyendo, además, que la agresión tuviese carácter accidental o fuera meramente defensiva, entendiendo de acuerdo con la Sentencia impugnada que los acusados al poder representarse la lesividad de sus conducta y aceptarla, les es reprochable penalmente el resultado lesivo, a título de dolo.
B) Recurso interpuesto Salvador .- En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal se da por reproducido lo expuesto con relación al recurso interpuesto por Salvador .
En cuanto al pronunciamiento absolutorio que también se impugna respecto de Juan Antonio , la nueva regulación del art 792,2 de la LECrim . viene a recoger la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica y señalar que de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio, debiendo entenderse, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente( STS 29/3/16 ).
Además, tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada.
De ello deriva que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, no se exige el mismo canon de motivación, lo que no implica que pueda excluirse la exigencia general de motivación, exigible siempre conforme a lo dispuesto en el art 120,3 de la CE , y no cabe entender que una Sentencia absolutoria 'pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad' ( STC 115/06 de 24 de abril ).
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.
Desde esta perspectiva, lo que señala el recurrente, en el presente caso, es una mera discrepancia con la valoración realizada por la Jueza de lo Penal y, sin embargo, por la Sala se comparte el proceso deductivo que se realiza en la Sentencia impugnada al entender que la prueba practicada no permite sostener que la intervención que Juan Antonio tuvo en los hechos fuese otra que la de auxiliar a su amigo, sacándolo del establecimiento y trasladándolo al médico, como se hace constar en el relato fáctico y que las lesiones sufridas por el aquí recurrente se corresponden con la pelea que previamente sostuvo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones de Manuel Y Salvador , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.
