Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 344/2017 de 04 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100160

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:969

Núm. Roj: SAP PO 969:2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2017

-

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N545L0

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0012078

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000344 /2017

Delito/falta: INJURIA

Denunciante/querellante: Eva María

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA

Contra: Federico

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 344/2017

SENTENCIA nº175/17

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

En VIGO, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Eva María , siendo las partes en esta instancia como apelante Eva María .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 006 de DIRECCION000 , con fecha 3/10/2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'Que el día 10 de mayo de 2016, cuando el denunciante acudió al domicilio de la denunciada, expareja sentimental con la que mantiene malas relaciones, con el objeto de entregar al hijo menor de edad que tienen en común, se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual Eva María llamó al denunciante 'sinvergüenza' cuatro veces'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa Eva María como autora responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS a la pena deDIEZ DÍAS MULTA,con cuota diaria de TRES EUROS (total TREINTA EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,así como a las costas del procedimiento'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eva María , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-Dª Eva María fue condenada como autora de un delito leve de injurias, al haber proferido las expresiones recogidas en los Hechos probados y dirigidas a D. Federico , padre de su hijo. Ha impugnado dicha resolución alegando que se ha incurrido en error al valorar la prueba, pues las expresiones proferidas deben ser enmarcadas en la situación de desavenencias y pleitos en que se hallan, en que han de mantener limitados contactos en las entregas y recogidas del hijo, a las que siempre acude el Sr. Federico provisto de una grabadora, lo que coarta la libertad de la madre pues le recrimina comportamientos o tratos hacia el menor que son totalmente arbitrarios. Así, le llamósinvergüenzaen la discusión producida entre ambos, ante las reiteradas negativas de Federico a entregarle al niño y a devolverle la ropa y calzado del niño de la que se apropia constantemente, y ello tras haberla tildado a ella deagresiva. Resalta que no tuvo intención de ofender su dignidad ni de difamarle, pudiendo deducirse un ánimo de crítica hacia el proceder del denunciante y de la indignación que sufría en aquel momento.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar que la expresión utilizada es objetivamente injuriosa y que las circunstancias y situación expuestas sólo sirven para imponer la pena en el mínimo posible, como hizo la juzgadora.

SEGUNDO.-El artículo 208 del Código Penal define la injuria como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', que cuando es leve constituye el delito leve previsto en el artículo 173.4 del mismo texto legal . Este precepto tiene como bien jurídico protegido el del honor, pero no en el sentido de buena fama, sino atendiendo a la dignidad

de la persona ( art. 10.1 CE ), perspectiva desde la cual se configura la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad ( STS de 20 julio 1988 ).

Para que concurra no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas y que concurra un especial ánimo o intención de injuriar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues no es lo mismo utilizar unos términos en un contexto que en otro ( SSTS de 19 octubre 1987 , 22 mayo 1993 ), si bien determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar -v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.- ( STS de 24 septiembre 2014 )

El términosinvergüenzase define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en sus dos primeras acepciones del siguiente modo: '1. adj. Pícaro, bribón. U. t. c. s. 2. adj. Dicho de una persona: Que comete actos ilegales en provecho propio, o que incurre en inmoralidades.U. t. c. s.'. Por tanto y de forma objetiva no puede estimarse siempre como injurioso, ya que en la primera de sus acepciones no posee este carácter indudablemente ofensivo.

Además la situación expuesta por la recurrente, y que se comprueba en la grabación aportada, era de tensión y disputa entre los dos progenitores, por causas nimias pero que para ellos poseían carácter irritante y reiterativo. Por ello la reacción de Eva María al ver cómo se estaba grabando la conversación, y tras haber sido tildada deagresiva, no puede estimarse que poseyera el carácter peyorativo e insultante que se le atribuyó en la sentencia de instancia, con la suficiente claridad como para ser merecedor de un reproche penal. De hecho, su gravedad y relevancia fue matizada por la juzgadora al establecer la pena correspondiente, que señaló también que pasaron dos meses hasta que se formuló la denuncia correspondiente, señal de que el denunciante tampoco había estimado inicialmente que se había producido un ataque relevante a su honor.

Así pues, aunque se haya empleado ese adjetivo que puede tener cierto carácter de descrédito, según la acepción que se escoja, atendiendo tanto a los matices sobre la expresión utilizada como a las circunstancias personales concurrentes, nos inclina a un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, al dejar entrar en juego el principio de in dubio pro reo, e incluso el de mínima intervención propio del Derecho Penal, pues en todo caso existiría la vía civil para poder satisfacer la presunta lesión ocasionada.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación formulado por Dª Eva María contra la sentencia de 3/10/2016 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 1798/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , que revoco y en consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicha recurrente del delito leve de injurias por el que fue acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.