Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 53/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100159
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:430
Núm. Roj: SAP VI 430/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/008840 /// NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0008840
RECURSO: Apelación juicio sobre delitos leves 53/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1507/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz
Apelante/Apelatzailea: Milagros
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez , ha dictado el día 25 de mayo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 175 / 2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 53/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves
nº 1507/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de
lesiones promovido por Milagros actuando en su propio nombre y representación frente a la Sentencia nº
164/18 dictada en fecha 22/03/18 . Sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros del delito leve de vejaciones injustas de los que ven?a siendo acusada a la pena de 15 d?as de localizaci?n permanente, en domicilio diferente y alejado de D. Bruno , con imposici?n de costas Con imposici?n de las costas procesales a la condenada .'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagros , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 12/04/18 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 11/05/18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Ana Jesús Zulueta Álvarez , pasando los autos a la misma para que dictara la resolución que correspondiese.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso se recurre por Milagros la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria , en al que se le condena como autora de un delito leve de vejaciones del art. 173-4 del Cp . La recurrente alega que es víctima de violencia de género siendo el denunciante en la presente causa el acusado en la que ella hace referencia. Señala que ha tenido una orden de alejamiento respecto de él y que es ella la que sufre continuas vejaciones y humillaciones por lo que le gustaría aportar el volcado completo de los mensajes a fin de verificar su manipulación.
SEGUNDO. - Para resolver sobre la cuestión planteada debe tenerse en cuenta en primer lugar que sobre el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.'
TERCERO. - En el caso objeto de autos, lo cierto es que la denunciada ahora recurrente, debidamente citada no compareció al acto de la vista sin alegar ni en ese momento ni en vía de recurso causa justificativa de su ausencia. Por ello no pueden admitirse y valorarse otras pruebas que las practicadas en el acto del juicio, a excepción de la documental que presenta con el recurso.
Junto con la denuncia se presentó por parte del denunciante un listado de los mensajes de WhatsApp de 2016 y de 2017 que se amplió en el acto del juicio. En dichas conversaciones se constata lo manifestado en el plenario por el denunciante. Esto es las numerosas conversaciones mantenidas entre Bruno y Milagros relativas al régimen de visitas de la hija en común,los problemas existentes entre ambos para ponerse de acuerdo sobre las recogidas y entregas, así como las expresiones vertidas por Milagros hacia Bruno y que aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia.
La Magistrada de instancia ha dado credibilidad a la declaración del denunciante que se ratifica en la denucnia presentada de modo coherente y persistente y de acuerdo con el soporte documental aportado y no ha sido contradicho por la versión de la denunciada, que pudiendo presentar en el acto del juico su versión exculpatoria no ha comparecido. Las expresiones acreditadas se encuadran dentro del delito leve de vejaciones injustas del art.173-4 tal y como se establece en la sentencia recurrida .La vejación, como acción de vejar, consiste en maltratar, zaherir o molestar a una persona, haciendo que se sienta humillada. Con este delito leve se protege la dignidad de la persona y tiene, por ello, un contenido más amplio que el delito de injurias con la que se protege el honor. Actualmente las vejaciones sólo se castigan , tras la reforma del año 2015, cuando se cometen ente familiares a los que se refiere el art. 173-2 del Cp , por entender que es este ámbito familiar el que debe protegerse, como ocurre en el presente caso.
Por otro lado la denunciada señala que ella es la víctima de malos tratos y humillaciones constantes por su ex marido. Como documentos acreditativos de ello aporta la credencial de victima protegida otorgada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer durante un mes, desde el 26 de febrero de 2018 al 27 de marzo del mismo año. No se ha aportado la sentencia por lo que se desconocen los términos de la misma. En todo caso, se refiere la denunciada a otro proceso ajeno al presente, y del que se desconoce qué relación ha podido tener con éste.Este dato no desvirtúa la prueba practicada y valorada en la sentencia ahora recurrida ,que se ha efectuado correctamente ,sin que se considere irracional o ilógica.
En consecuencia procede desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Por razón de la materia no procede hacer pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Milagros contra Sentencia nº 164/18 dictada en fecha 22/03/18 en el Juicio sobre delitos leves nº 1507/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz , seguido por un delito leve de vejaciones y en consecuecnia confirmamos la resolución impugnada , sin expresa imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
