Sentencia Penal Nº 175/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 299/2017 de 19 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100133

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3980

Núm. Roj: SAP B 3980/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
ROLLO (apelación): nº 299-2017 , dimanante de:
P. A. : 10-2016
J. P: Sabadell 3
Sentencia: 16/03/2017 ( esta es la fecha correcta y no la de 14/04/16 , siendo ello un simple error
material); aclarada por Auto de fecha 11/04/2017.
Apelante: Luis Carlos ( acusado ) y M. Fiscal que insta NULIDAD de la redacción de la Sentencia.
Ilmas Señorías:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D. Jose Antonio Lagares Morillo
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 19 de Febrero de 2018,
Visto recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado frente a la
Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa , sin circunstancias modificativas, a la pena de Multa de 20 meses con cuota diària de 18 euros y, en caso de impago, en un único plazo, aplicación del art 53 CP .



SEGUNDO. Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la citada representación procesal y el M. Fiscal quien insta NULIDAD de la redacción de la Sentencia. Fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma . Recibida en esta sección por turno de reparto, se formó Rollo Apelación y señalada deliberación para el martes 19 . 12.2017

TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PREVIO.- Procedemos a resolver los recursos por orden sistemático, comenzando por las cuestiones procesales alegadas que pueden dar lugar , bien a la PRESCRIPCION ( defensa acusado), bien a la NULIDAD de la redacción de la Sentencia impugnada ( M. Fiscal )
PRIMERO.- La defensa del acusado alega PRESCRIPCION del delito de denuncia falsa por haber estado paralizada la causa durante más de 3 años contados desde el Auto de admisión de pruebas de fecha 6/05/2009 hasta diligencia de ordenación de fecha 29/01/2013, señalando Juicio para el 18.032013.

El delito de denuncia falsa que nos ocupa es delito menos grave , de lo que se sigue que prescribe a los 3 años desde el día en que se cometió la infracción punible ( arts 131.1 y 132.1 CP ) que, en este caso es desde la Sentencia absolutoria de fecha 18/03/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Sabadell 3 que ordena deduir testimonio frente al denunciante Luis Carlos por presunto delito de denuncia falsa previsto en el art 456 CP ( f. 192).

Para la instrucción de dicha causa resultó competente el J.Instrucción Sabadell 1 , que lo hizo en plazo muy razonable.

Una vez que la causa fue recibida- en fecha 14.01.2016 ( f 261) por el Organo competente para el enjuiciamiento ( J.Penal de Sabadell 3, con una titular diferente al anterior Titular Ilmo. Sr. Varona), se dicto Auto de admisión de pruebas el 14/01/2016, señalando fecha- el 29.06.2016 mediante diligencia ordenación de 15/01/2016- para Juicio ( f 262 y 264).

LLegado el día del juicio ( 29.06.2016) , el acusado no compareció y el Organo de enjuiciamiento, tras escuchar al Fiscal y a la Defensa, decidió suspender el Juicio.

Al respecto, el art. 132.2 CP establece: ' La prescripción se interrumpirá , dejando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.' El art. 132.2 C.P . deja fuera a los actos procesales de mero trámite, de forma que sólo tienen efectos interruptivos aquellas Resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propia de la puesta en marcha del procedimiento. Es decir, sólo cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

Pues bien, dicho acuerdo de suspensión NO ES UN ACTO DE MERO TRÁMITE si no un acto de contenido SUSTANCIAL, en tanto en cuanto tanto el M. Fiscal como la defensa entendieron que no procedía el Juicio en ausencia del acusado, al menos hasta no intentar un nuevo señalamiento a fin de que explicara su conducta. De lo que se sigue que fue UNA RESOLUCION INTERRUPTIVA DE LA PRESCRIPCIÓN, EL PLAZO DE 3 años ha de contarse desde el 29.06.2016.

Tras ello, se dicto Diligencia de ordenación de fecha 27/07/2016 señalando el Juicio para el 23.02.2017, en el que tampoco comparació el acusado , por lo que esta vez- si- se celebro en ausencia del mismo.

Pues bien, desde el 29.06.2016 hasta el 23.02.2017 y desde esta fecha al dictado de la Sentencia el 23/03/2017 y Auto de aclaración de 11/04/2017 no transcurrieron 3 años, de lo que se sigue que el delito objeto de acusación NO ESTA PRESCRITO.

Y, aunque en el Escrito de recurso no se alega nada al respecto, este Tribunal tampoco PRESCRIBIO el referido delito , tras ser noticada la Sentencia y durante todas las vicisitudes en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, dado que la representación procesal del acusado presentó Escrito ante Juzgado de lo Penal en el que comunicaba y acreditaba documentalment, la baja laboral de la letrada que hasta entonces defendía al acusado- Dª Davinia MARTINEZ MOLINA- ( folios 324 a 330) , solitando suspensión del trámite de apelación hasta probable fecha de su alta ( 31.05.2017) y a raiz de ello se dicto diligencia ordenación de fecha 5/05/2017 admitiendo tal pretensión. Esta Resolución también tiene un contenido substancial puesto que el recurso de apelación requiere firma de letrado.Dado que en en tal fecha la referida letrada todavía no estaba de alta laboral, se dicta diligencia de ordenación ( 17/05/2017) a fin de que el acusado designe nuevo letrado ( f. 334) quien comparece el 11.05.2017 designando al letrado D. Manuel GALERA VIVANCOS a fin de que continúe con la tramitación de la apelación ( f. 335); apelación que es repartida a esta sección el 14.12.2017 y señalada fecha para deliberación el 19.12.2017, de lo que se sigue que tampoco en esta fase transcurrieron más de 3 años.

Por lo expuesto, el delito objeto de acusación NO ESTÁ PRESCRITO.



SEGUNDO .- El M. Fiscal insta la Nulidad de la redacción de la Sentencia por no aparecer en el relato de hechos probados los elementos del tipo penal objeto de acusación.

De una somera lectura del relato de hechos probados de la Sentencia se vislumbra que la misma no está redactada conforme a la ley, puesto que leyendo el relato de hechos probados, se omite que a consecuencia de la denuncia interpuesta por Luis Carlos ante los Mossos de Sabadell en fecha 19.05.2017 ( f. 20), se incoaron D.previas por el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell por Auto de 20/5/2017 ( f. 33) y que el procedimiento siguió su curso hasta que Justino ( que había sido reconocido por el denunciante Luis Carlos como el autor de los hechos encajables en un delito de robo con intimidación en grado de tentativa) , fue enjuiciado y absuelto en Sentencia firme de fecha 18/03/2018 ( f. 192) y que el organo de enjuiciamiento ordenó deduir testimonio contra el denunciante Luis Carlos por presunto delito de denuncia falsa previsto en el art 456 CP De conformidad con lo preceptuado en el art. 248.3 LOPJ y 142.2 L.E.Crim . en la sentencia debe existir un relato de hechos probados inferido a partir de la prueba practicada. Es decir ,el relato debe contener de forma explícita hechos probados relevantes jurídicamente y, después, en la fundamentación jurídica, en párrafos separados y numerados, partiendo de ese relato , se procede a valorar la prueba y a explicar cómo se han inferido tales hechos, la calificación jurídica ( en caso de condena) quién es el autor, la existencia o no de circunstancias modificativas, la pena a imponer y la responsabilidad civil derivada.

En este caso, de los Hechos probados no se infiere ninguna infracción criminal efectuada por el acusado.

Pero es que tampoco se infiere de la fundamentación jurídica puesto que tampoco en ella se expresan los hechos que dan lugar a los elementos del tipo previsto en el art 456 CP .

Si bien en algunas ocasiones se ha permitido salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas Sentencias complementado los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas, en este caso concreto ello no es posible porque la falta de motivación en la fundamentación acarrea el desconocimiento de elementos esenciales para la calificación penal, amén de que la técnica de la complementación del hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad , siendo una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra reo. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben de ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales ( STS 31/05/03 y 17/11/2000 ).

En puridad esta Sentencia es Nula porque se ha redactado con infracción de precepto legal con práctica total ausencia de hechos probados, lo cual produce indefensión.



TERCERO. -Al estimarse la pretensión principal del M. Fiscal, no se hace necesario entrar a conocer de las otras pretensiones alegadas en NINGUNO de los dos recursos.



CUARTO .- DESESTIMAMOS la PRESCRIPCIÓN del delito instada como motivo pral. en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Carlos pero ESTIMAMOS el motivo principal del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal con las consecuencias que se exponen en la

Fallo



QUINTO .- Declaramos de oficio las costas de este recurso( art 240 L.E.Crim .) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS DESESTIMAMOS la PRESCRIPCIÓN del delito instada como motivo pral. en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Carlos frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado.

ESTIMAMOS la pretensión de Nulidad de Sentencia impugnada alegada por el M. Fiscal a travésdel recurso de apelación interpuesto frente a dicha Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado y , en consecuencia, , DEVOLVEMOS LA CAUSA al órgano sentenciador para nueva redacción de la Sentencia impugnada por la misma Sra. Magistrada-Jueza que la dictó, a fin de que que incluya en los hechos probados los elementos del tipo objeto de acusación que han resultado acreditados, así como motivación suficiente al respecto acerca de las pruebas que sustentan la condena. DECLARAMOS de oficio la costas del recurso.

Notifíquese al Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonio de esta nuestra Sentencia .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Por la Magistrada- Ponente en el día de su entrega y una vez firmada por el resto de Magistrad@s que componen el Tribunal . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.