Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1083/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100228

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1216

Núm. Roj: SAP SS 1216/2018

Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/011363
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1083/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 114/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA N.º 175/2018
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 114/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de falso testimonio en el que figura como apelante Lucía representada por
la Procuradora Sra. Mugica y defendida por el letrado Sr. Perez de Ugalde y Melisa representada por la
Procuradora Sra Coello y defendida por la Letrada Sra. Gallo, habiéndo sido parte apelada el MINISTERIO
FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de
2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018 que contiene el siguiente FALLO: ' que debo condenar y condeno: 1º) A Lucía como autora de un delito de falso testimonio en contra del reo en causa criminal, en concurso con un delito de denuncia falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 6 meses, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.

2º) A Melisa como autora de un delito de falso testimonio en contra del reo en causa criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 6 meses, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.

Las condenadas abonarán por iguales partes las costas causadas en esta instancia.

Se difiere a ejecución de sentencia la decisión sobre la eventual suspensión o sustitución de las penas impuestas. '

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes apelantes siendo impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de julio de 2018 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1083/18, señalándose para la Deliberación Votáción y Fallo el día 13 de septiembre de 2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente : ' Lucía , provista de NIE NUM000 , y Melisa , provista de NIE NUM001 , se concertaron para obtener una sentencia penal condenatoria contra Gabino , que había sido pareja sentimental de la primera.

Conforme al plan urdido por ambas, Lucía concertó un encuentro con Gabino en la Plaza Easo, de San Sebastián, sobre las 17:00 horas del 3 de mayo de 2014, con el propósito aparente o declarado de tratar ciertas diferencias económicas existentes entre ellos. Mientras se producía el encuentro, Melisa , que se encontraba en las inmediaciones, telefoneó a la Etrzaintza informando de la existencia de una supuesta situación de violencia de género en dicho lugar, a sabiendas de que ello no era cierto. Personada una dotación policial en el lugar, Lucía les manifestó que Gabino le había insultado y agredido, agarrándola fuertemente del brazo y propinándole un bofetón en la cara, siendo secundada en dichas manifestaciones por Melisa , que dijo haber presenciado tales hechos. Tanto Lucía como Melisa simularon ante los agentes no conocerse, ocultando la relación de amistad que las unía. Seguidamente Lucía formuló denuncia ante la Etrazintza contra Gabino por los referidos hechos, a sabiendas de su falsedad, ratificando su denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Urgentes 204/14. En las mismas Diligencias Urgentes prestó declaración como testigo Melisa , quien a conciencia de faltar a la verdad confirmó los hechos denunciados por su amiga, ocultando expresamente la relación que la unía con esta. Ambas mantuvieron sus declaraciones, sabiendo que eran falsas, cuando comparecieron a juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia en calidad de testigos en el Juicio Rápido 171/14. En dicho procedimiento se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 en la que se absolvió al allí acusado, Gabino , y se mandó deducir testimonio contra Lucía y Melisa por si su conducta fuese constitutiva de delito. Dicha sentencia es firme.'

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de Dña. Lucía recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, de fecha 27 de marzo de 2018 , que le condena como autora de un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La apelante postula la revocación de la mentada sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio, planteando para ello los siguientes motivos de impugnación: 1.1.- Error en la valoración de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que la falsedad en la imputación no resulta acreditada con la prueba practicada en el juicio dado que: 1.1.1.- De las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza que depusieron como testigos no puede extraerse la conclusión de que los hechos denunciados fueran falsos.

1.1.2.- Que en el parte de urgencias no se objetiven lesiones no conlleva que sea falso que se produjera el bofetón o los agarrones denunciados, dado que estos actos de violencia física no necesariamente dejan señales corporales visibles.

1.1.3.- Las contradicciones en que incurren las acusadas en sus declaraciones no justifican la inferencia de que existió un concierto para la mendacidad dado que es frecuente que los testigos distorsionen la realidad en su memoria de tal forma que lo que cuentan es un recuerdo alterado por múltiples factores (nervios, tensión...) sin que ello signifique que tengan una voluntad de faltar a la verdad.

1.2.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 456 y 458 del Código Penal .

No existiendo una imputación de hechos delictivos falsa no concurre un elemento del tipo objetivo de ambos injustos penales.

2.- La representación procesal de Dña. Melisa recurre en apelación la misma sentencia, solicitando su absolución. Para ello afirma como motivos de impugnación que: 2.1.- Existe un error en el relato de hechos probados dado que no existió un concierto entre las acusadas para simular los hechos referidos en la denuncia y narrar una falsedad en juicio. Unicamente faltó a la verdad en lo atinente a que no conocía a Lucía y a Gabino , reconociendo esta mendacidad de forma voluntaria y espontánea en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia, en el seno del juicio rápido 171/14.

2.2.- Error en la apreciación de la prueba dado que: 2.2.1.- los agentes de la Ertzaintza que depusieron como testigos ofrecieron un testimonio inseguro, plagado de imprecisiones y contradicciones en cuanto a los detalles sucedidos 4 años atrás por el propio y evidente transcurso del tiempo.

2.2.2.- los informes médico forenses no aprecian lesión lo que no equivale a falsedad en lo narrado dado que se trata de una clase de lesiones que no objetivan necesariamente los signos físicos del menoscabo sufrido.

2.3.- Infracción de los artículos 16.2 y 462 del Código Penal , del artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 25.1 de la Constitución dado que, tal y como ha quedado referido, no existió un concierto para faltar a la verdad en la imputación de los hechos delictivos.

3.- Aunque se trate de dos recursos autónomos en la medida que en ambos se plantean las mismas cuestiones, el Tribunal realizará un examen conjunto de los dos medios de impugnación.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba: racional y concluyente 1.- La declaración probatoria es la que sigue: ' Lucía , provista de NIE NUM000 , y Melisa , provista de NIE NUM001 , se concertaron para obtener una sentencia penal condenatoria contra Gabino , que había sido pareja sentimental de la primera. Conforme al plan urdido por ambas, Lucía concertó un encuentro con Gabino en la Plaza Easo, de San Sebastián, sobre las 17:00 horas del 3 de mayo de 2014, con el propósito aparente o declarado de tratar ciertas diferencias económicas existentes entre ellos. Mientras se producía el encuentro, Melisa , que se encontraba en las inmediaciones, telefoneó a la Etrzaintza informando de la existencia de una supuesta situación de violencia de género en dicho lugar, a sabiendas de que ello no era cierto. Personada una dotación policial en el lugar, Lucía les manifestó que Gabino le había insultado y agredido, agarrándola fuertemente del brazo y propinándole un bofetón en la cara, siendo secundada en dichas manifestaciones por Melisa , que dijo haber presenciado tales hechos. Tanto Lucía como Melisa simularon ante los agentes no conocerse, ocultando la relación de amistad que las unía. Seguidamente Lucía formuló denuncia ante la Etrazintza contra Gabino por los referidos hechos, a sabiendas de su falsedad, ratificando su denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Urgentes 204/14. En las mismas Diligencias Urgentes prestó declaración como testigo Melisa , quien a conciencia de faltar a la verdad confirmó los hechos denunciados por su amiga, ocultando expresamente la relación que la unía con esta. Ambas mantuvieron sus declaraciones, sabiendo que eran falsas, cuando comparecieron a juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia en calidad de testigos en el Juicio Rápido 171/14. En dicho procedimiento se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 en la que se absolvió al allí acusado, Gabino , y se mandó deducir testimonio contra Lucía y Melisa por si su conducta fuese constitutiva de delito. Dicha sentencia es firme'.

2.- La sentencia recurrida, cuando examina el cuadro probatorio, deja constancia de los siguientes datos factuales que constituyen la base de la inferencia que conduce a la decisión conclusiva adoptada: 2.1.- Las declaraciones de los agentes policiales: 2.1.1.- Melisa y Lucía afirmaron no conocerse. Sin embargo, en el juicio precedente se retractaron mentando que eran amigas y que también Melisa conocía al supueso agresor, dado que fue pareja de Lucía .

2.1.2.- Nadie de las numerosas personas que estaban en la plaza Easo vio la violenta discusión y la agresión que Melisa y Lucía relataron.

2.1.3.- La afirmada víctima tenía la cara enrojecida en su conjunto, no saben si por haber llorado o por qué. No tenía marcas de un bofetón en la mejilla.

2.2.- El Informe médico del Servicio de Urgencias: No se objetiva lesión si bien la paciente refiere dolor en el brazo y en maxilar izquierdo, donde le habrían agarrado y abofeteado, respectivamente.

2.3.- El Dictamen médico-forense No se aprecian lesiones externas ni en extremidad superior derecha ni en región facial, sin que el parte del servicio de urgencias describa alguna lesión que permita establecer el mecanismo lesional. En cuanto a la situación psicológica, no se constataron hallazgos indicativos de afectación psicológica en la víctima, más allá de la derivada de la situación vivida.

2.4.- Las declaraciones de las acusadas Lucía dice que el bofetón se lo dieron cuando ella estaba sentada en el banco y el agresor de pié y Melisa sostiene que estaban ambos sentados.

3.- La valoración que hace la sentencia recurrida de estos datos se sintetiza en las siguientes afirmaciones: 3.1.- 'Es contrario a toda lógica que, de haberse producido, la hubiese visto Melisa , quien supuestamente pasaba por allí, y no la hubiera visto la abundante concurrencia de personas que estaban en la plaza ajardinada ...'.

3.2- 'Se une a ello la ausencia de objetivación de ninguna lesión o evidencia del supuesto bofetón, o de los agarrones que relataron las ahora acusadas.' 3.3.-'Los agentes dicen que la supuesta víctima tenía la cara enrojecida en su conjunto, no saben si por haber llorado o por qué, pero no tenía marcas de un bofetón en la mejilla donde supuestamente lo había recibido, lo que resulta especialmente significativo por cuanto acudieron al lugar minutos después de los hechos denunciados'.

3.4.- En las declaraciones de las acusadas ' se aprecian los rasgos propios de las manifestaciones falsas concertadas: se coincide en lo concertado (discusión, agarrones, bofetón) y se incurre en contradicciones en los aspectos accesorios no convenientemente concertados'.

3.5.- Cuando afloró en el juicio precedente que las acusadas eran amigas -cuando hasta el momento se habían presentado como desconocidas- ' ambas testigos justificaron esta falta a la verdad por un supuesto temor a represalias del denunciado. Si aparentemente este temor a la persona violenta que se denuncia tiene algún viso de razonabilidad, una mínima reflexión hace ver que esta justificación es completamente absurda.

Cuando llegó la policía a efectuar su labor, los tres estaban en la plaza: Melisa junto con Lucía , y el denunciado a unos metros. El denunciado vio a Melisa en la plaza; volvió a coincidir con ella en el Juzgado de Violencia, y luego en el de lo Penal. Sabe que es amiga de su ex-pareja. Suponiendo que quisiera tomar venganza contra la testigo por descubrir su crimen, ¿qué protección le proporcionaría a Melisa ocultar que era amiga de Lucía ? ¿Qué tranquilidad obtiene la testigo de ocultar a los agentes su relación con la supuesta víctima, si desde el primer momento había sido vista y reconocida por el supuesto agresor? Evidentemente ninguna. La lógica más elemental concluye que el propósito de esta ocultación no es el de protegerse ante el riesgo de la represalia del denunciado, sino aportar credibilidad a su testimonio, alejando la sospecha de que pudiera existir algún interés espurio al presentarse la testigo como una persona ajena a la pareja que discute, alguien que pasa por allí por casualidad y llama a la policía, como debe hacer todo ciudadano en circunstancias semejantes, para impedir que la agresión prosiga o que permanezca impune. Ese y no otro es el único propósito de la ocultación'.

Es por ello que se concluye y declara probado que '(...) las acusadas faltaron a la verdad, en todas y cada una de sus intervenciones a presencia policial y judicial, sobre lo que una denunció y ambas declararon.

Y no cabe sino considerar que ese apartamiento de la verdad tiene que ser consciente, puesto que en relación a lo denunciado y declarado no cabe el error involuntario, ni en relación a los hechos, ni en la identificación del autor, ni en cualquier circunstancia relevante. Lo que se relata no es un hecho real pero mal interpretado, sino que el relato es enteramente incierto en todos sus aspectos penalmente relevantes. Es una ficción maliciosa, y como tal solo puede ser una ficción consciente y deliberada'.

4.- De una forma pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la prueba indiciaria puede sustentar una decisión condenatoria sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 133/2014 y 146/2014 )). Para ello es imprescindible: 4.1.- que el hecho o los hechos base estén plenamente acreditados.

4.2.- que los hechos constitutivos de delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados.

4.3.- que el órgano judicial exteriorice los hechos base que están acreditados y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y 4.4.- que exista un discurso de ilación presidido por las notas de coherencia lógica (la argumentación es racional cuando los hechos base conducen al hecho que de ellos se hace derivar) y fuerza concluyente (la inferencia no es abierta, débil o indeterminada, al no permitir alternativas igualmente plausible de naturaleza exculpatoria). En concreto, se considera vulnerado el derecho a la presunción de e inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En todo caso, lo importante es la calidad de la prueba del contexto dibujado con la integración holística de los hechos base o indiciarios sin que, consecuentemente, pueda cuestionarse la suficiencia incriminatoria (existencia de razones suficientes para condenar) a partir del análisis individualizado de cada uno de los indicios. En otras palabras: cada uno de los indicios es en sí mismo insuficiente para justificar una condena (de ahí que se precisen varios de ellos para integrar la base de la inferencia) pero la integración de todos ellos justifica validar -mediante un discurso lógico y concluyente- la hipótesis acusatoria (por todas, SSTS 593/2017 de 21 de julio .

5.- En el presente caso, la inferencia que la sentencia hace para conducir de los datos contextuales (hechos base) a la conclusión de que Lucía y Melisa se pusieron de acuerdo para imputar falsamente a Gabino un delito de violencia de género, a través de una denuncia y un testimonio judicial inveraz, es lógica y concluyente. Es lógico predicar la falsedad de lo relatado cuando, de forma coetánea: 5.1.- Se oculta que existe una relación de amistad entre quien denuncia y quien testifica para atribuir un especial valor probatorio al aporte informativo de quien ofrece un testimonio 'imparcial' por ser ajeno a todo interés o móvil espurio.

5.2.- Se narra un suceso violento que acaece en un espacio concurrido de personas, ninguna de las cuales ve lo que se dice acaecido.

5.3.- No se percibe por los agentes policiales que aducen inmediatamente al lugar ninguna marca en el rostro de quien manifiesta haber sido agredida instantes antes que corresponda a un bofetón en la cara.

5.4.- Tampoco se objetiva en los exámenes médicos ninguna lesión en la cara- por el bofetón que se dice propinado- ni en el brazo- por el fuerte agarrón que se dice sufrido- y 5.5.- Se observan contradicciones palpables sobre la posición de quien se dice agrede y de quien se dice es agredida.

Esta inferencia, además de lógica, es concluyente, dado que es de una probabilidad nimia que todos estos elementos se encuentren explicación en una conducta presidida por inexactitudes en la percepción de lo ocurrido o en la narración del recuerdo de lo percibido. Por lo tanto, la hipótesis acusatoria es capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente y, además, no son posibles hipótesis más favorables compatibles con los datos disponibles.

Por lo tanto, no existe el error probatorio denunciado, lo que excluye toda modificación de la declaración probatoria.



TERCERO.- Juicio de subsunción típica 1.- El error en la aplicación de la ley penal se produce cuando los hechos declarados probados no encuentran acomodo en el injusto penal por el que se ha sido condenado.

2.- En el presente caso, las partes apelantes denuncian la existencia de un error de subsunción típica a partir de un relato que no es el consignado en la declaración probatoria. En concreto, entienden que no puede declararse probado que fuera falsa la imputación delictiva realizada en la denuncia y en el testimonio judicial.

Al haberse rechazado esta pretensión, decae este motivo de impugnación.

Por las razones aducidas, procede desestimar los recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía y Dña. Melisa frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, de fecha 27 de marzo de 2018 , declarando de oficio las costas del recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes informándoles que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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